Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ GLOBALIZACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ EMPLEO PUBLICO ~ ENTE REGULADOR ~ HABEAS DATA
Autor: Caputi, Claudia Salvatelli, Ana
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 146
I. Introducción.- II. Influencia del pensamiento global sobre la estructura del Estado y su funcionamiento.- III. Influencia del pensamiento global sobre las funciones desempeñadas por el Estado y las cuestiones o materias del Derecho Administrativo.- IV. Epílogo.
I. Introducción
Corren tiempos en que los balances parecen inevitables, frente a los 75 años de una editorial tan prestigiosa como La Ley, y a la conmemoración del Bicentenario de la Revolución de Mayo. Se trata de una época en la cual la globalización jurídica, centro conceptual de este trabajo, ocupa un sitio destacado en el panorama de nuestro derecho. Se advierte ello a partir del análisis jurisprudencial presentado en las páginas que siguen, que vislumbra una clara internacionalización de las fuentes jurídicas empleadas en las principales decisiones que versan sobre cuestiones clave del Derecho Administrativo.
Es ese proceso de orientación de las fuentes, en pos de aquellas emanadas del escenario internacional y de las naciones más exitosas del núcleo globalizador, el que nos hemos tomado la licencia de designar como globalización jurídica en la tarea de redacción de estas líneas.
Bajo tales premisas, luego de explicarse someramente el fenómeno de la globalización, y de hacer referencia a su vertiente jurídica, se analizarán los mandatos globales que adoptamos para la conformación del Estado, en la Sección II, y los que hacen a diferentes áreas temáticas del Derecho Administrativo, en la Sección III, para desembocar en el Epílogo.
Adelantamos, sin embargo, que nuestra especialidad tiene por delante una tarea de “ apropiación conceptual” más completa respecto de nociones básicas del pensamiento jurídico global de la mano con un replanteo conciente de las incumbencias del Derecho Administrativo y de los principios que lo guían, sobre lo cual habrá de profundizarse en los párrafos que siguen.
Es en los estudios sobre Relaciones Internacionales, Política o Sociología Internacional donde la temática de la globalización ocupa un sitio destacado y recurrente (1). Por cierto, las múltiples facetas que adopta la globalización y su extensión tan difundida la han hecho tanto blanco de críticas como de juicios laudatorios. Como fuese, habremos de centrarnos sobre su innegable reinado, más que sobre las objeciones suscitadas por el mismo (2).
Ahora bien, puesta esta realidad en clave jurídica, existe consenso en reconocer que las fuentes empleadas por los operadores del Derecho han virado significativamente hacia lo supranacional o hacia los sistemas vigentes en otros países, implícitamente considerados como modelos adecuados a seguir. Ha operado una progresiva internacionalización del nuestro Derecho Constitucional, con gran impacto en la órbita de pensamiento administrativista (3). Esta situación, que podría predicarse genéricamente respecto de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, se torna bien tangible en los criterios forjados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en especial en el último lustro (4), donde la globalización jurídica asume características e intensidad particulares, que justifican su estudio concreto. En todo caso, la acotación temporal atiende a cubrir los criterios explicitados por la actual integración de la Corte.
La idea central que ha guiado el relevamiento que a continuación se expondrá, radicó en encontrar fallos vernáculos -de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, fundados en los criterios de las Cortes interamericana o europea de Derechos Humanos, así como los de otras organizaciones internacionales, como la OIT, la OMS, o las propias Naciones Unidas (5). Acompañando esta búsqueda de rasgos transnacionalistas (6), se han revisado e incluido también sentencias basadas en el derecho extranjero, bajo el entendimiento de que el recurso al Derecho Comparado también es signo de cierto grado de globalización.
Creemos que cuando se acude a las fuentes globales de tipo internacional, se emplean ideas forjadas en escenarios multilaterales en los que prevalecen aquellas nociones que superan un consenso, que pueden incluso ser receptadas transculturalmente. En tal sentido (7), el derecho derivado creado por los organismos supranacionales sintoniza permanentemente y se retroalimenta con los ordenamientos de cada Estado participante en los mismos, lo cual va forjando una compleja red de interrelaciones en la que se puede perder de vista cuál ha sido la influencia primigenia, y el sistema en general entra en constante evolución y dinamismo. De tal manera, no sólo cabrá tener en cuenta lo establecido en los tratados y convenciones que conforman el Derecho Internacional de tipo originario, y que en algunos casos revisten jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional, sino que cabe atender también al profuso y creciente derecho derivado o secundario, producido por un vasto conglomerado de organizaciones internacionales (8). El poder normativo de estas organizaciones adopta formas variadas: así, pueden hallarse decisiones, recomendaciones, directivas, declaraciones, votos, estándares, reglamentos, convenios y un largo etcétera de variedades, que oscilan entre el Derecho y el soft law , y cuyo efecto obligatorio o vinculante derivará de los instrumentos internacionales que obraron como texto constitutivo de la organización que los emite (9).
La importancia de esta renovación en las fuentes de las decisiones es clara si se recuerda que calificada doctrina (10) ha advertido sobre la existencia de ámbitos de internacionalización -compuestos por los tratados de protección de inversiones, los de derechos humanos y los de integración-, que provocaron un cambio de paradigmas en el ordenamiento jurídico argentino, testigo del nacimiento de un nuevo Derecho Administrativo. Esta situación justifica destacar las múltiples ocasiones en que nuestra disciplina encuentra soluciones jurisprudenciales basadas en el pensamiento global, por lo que la tónica puntual del relevamiento jurisprudencial en que se basa este trabajo está focalizada en los temas que a nuestro juicio integran el Derecho Administrativo. Incluso, la superlativa influencia que los organismos internacionales han tenido en otras ramas del Derecho, como el penal -v.gr., lo construido respecto de los crímenes de lesa humanidad o ante violaciones graves de los Derechos Humanos-, no debería eclipsar el caudal de criterios globalizados que impactan intensamente en nociones típicas del discurso administrativista.
Previo a finalizar este acápite introductorio, debemos dedicar algunas líneas al llamado “ (nuevo) Derecho Administrativo Global” o GAL, según sus siglas en inglés, definido por sus cultores como aquel “ …derecho que incluye los mecanismos, principios, prácticas y los acuerdos sociales que los respaldan y que promueven o que de otra forma afectan la accountability de los órganos globales administrativos…” (11). Como puede apreciarse, el GAL opera en paralelo y puede encontrar causas similares y comunes a las del fenómeno que se aborda en el presente artículo. Sin embargo, sus operadores difieren, en tanto nuestro trabajo reseña jurisprudencia de tribunales argentinos, mientras que quienes producen y aplican el GAL resultan ser un amplio abanico de entes (intergubernamentales, o híbridos no totalmente públicos), distintos a aquellos que intervinieron en los casos que suscita la jurisprudencia que se reseña en estas páginas (12). En todo caso, media alguna coincidencia conceptual, dada por la existencia de comunes denominadores en la manera de pensar la función administrativa (13), pero que se manifiestan en diferentes ámbitos.
Por lo expuesto hasta aquí, entendemos que quienes nos dedicamos al Derecho Administrativo no podemos dejar de tomar nota de un doble orden de mensajes que provienen del circuito de pensamiento global. Aparecen por un lado, los criterios atinentes a las bases estructurales del Estado y a toda la veta procedimental o adjetiva, que producen un corte transversal en la paleta temática de la disciplina. Por otra parte, se vuelcan los fallos que asumen rasgos temáticos, y abarcan las grandes áreas sustantivas en que se puede considerar dividida a esta rama del Derecho: derecho a la salud, sobre personas alojadas en prisiones o establecimientos de detención, temas de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado, lo atinente a la cancelación de deudas dinerarias, el empleo público, las inscripciones o autorizaciones administrativas y el habeas data. Es precisamente en función de estas dos grandes áreas de influencia que habrán de estructurarse las dos secciones que siguen.
Fuente: http://www.laleyonline.com.ar/
Carlos Alberto Da Silva
II. Influencia del pensamiento global sobre la estructura del Estado y su funcionamiento
A continuación reseñaremos algunos pronunciamientos cuyas pautas -alumbradas en el pensamiento supranacional que integra el Derecho Internacional Derivado, o en los sistemas de otras naciones- inciden en el ejercicio concreto de las funciones estatales, en tanto versan sobre la organización estatal, la emergencia, la facultad reglamentaria ante la necesidad y urgencia, o la garantía del debido proceso.
Por cierto, existen algunas áreas temáticas volcadas mayormente hacia la realidad vernácula, en las que no obstante pueden encontrarse manifestaciones puntuales de inspiración foránea. Son un ejemplo de ello los litigios suscitados respecto de la validez o invalidez de reglamentos de necesidad y urgencia, resueltos generalmente con sustento en la interpretación del art. 99, inc. 3º de nuestra Constitución, fuera en su propio texto o en el debate constituyente, en los que los votos suscriptos por el Juez Petracchi desde agosto de 1999 (14), contienen un estudio o referencia al sistema español, entendido como fuente de dichos reglamentos (15).
Otro tanto sucede respecto de la doctrina de la emergencia, en que nuestro Máximo Tribunal ha seguido el pensamiento de su par norteamericano. Vale citar para ejemplificarlo el ya legendario caso “ Bustos” (16), en el cual los distintos votos contuvieron referencias a la jurisprudencia norteamericana en materia de emergencia o de devaluación del dólar, y en éste último voto se agregaron, además, comentarios sobre las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica.
Con relación a la organización administrativa, aparecen los rasgos internacionales, pues en más de una oportunidad ha dicho el Tribunal -v.gr., causas “ Mazzeo” , “ Simón” y otras- que el Estado tiene el deber “ ...de organizar las estructuras del aparato gubernamental a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (17).
Entendemos que cualquier alusión al “ aparato gubernamental” y a la “ organización de las estructuras” importa una referencia a nociones básicas de la especialidad, de donde, si se sigue esta doctrina al pie de la letra, todo lo que se piense, juzgue o enseñe en torno de la Organización Administrativa como materia que integra el Derecho Administrativo, y que estudia los órganos como componentes de un sistema, y la estructura del mismo (18), deberá tener en cuenta el criterio que acaba de señalarse (19). No se soslaya que dicho pasaje está inserto en un pronunciamiento sobre desaparición forzada de personas, en que no se hacía puntual referencia a la organización estatal, con una proyección que abarca a los órganos con función ejecutiva, legislativa, y judicial, pero estimamos que el concepto sigue siendo válido para el ámbito administrativo. De hecho, en el caso “ Mazzeo” y otro similar (20), de donde proviene la cita jurisprudencial, la Corte había decidido declarar la inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo por el cual se había dispuesto el indulto de Santiago Omar Riveros. Si bien la cuestión de fondo debatida en dicha causa tenía una fuerte impronta de derecho penal, al dirimirse en el marco de la imputación a un sujeto de crímenes considerados como de lesa humanidad durante el último gobierno de facto, también presentaba una dimensión ius publicista, en tanto hacía necesario analizar la validez de una decisión presidencial, emitida a favor de dicho imputado. En todo caso, se percibe ahí un componente administrativista, al entrar en escena una atribución privativa y discrecional del presidente de la República, prevista actualmente en el art. 99, inc. 6º de la Constitución nacional, cuyos caracteres y alcances fueron caracterizados y examinados por la Corte Suprema.
Lo dicho hasta aquí supera, a nuestro juicio, cualquier prevención u objeción que pudiera formularse sobre la extensión de criterios jurisprudenciales a casos en que se configuran hechos distintos al que se sigue. Al respecto, la mejor doctrina ya ha advertido que hay “ clichés” o ideas que terminan siendo aplicados fuera de su contexto, desvirtuando el sentido de la doctrina que predican (21), al tiempo que entendemos que no es ese el caso, y que la aplicación extensiva es más que válida del modo en que se la formula.
También la Corte en numerosos fallos ha acudido al pensamiento internacional para acotar los excesos de sus actos dictados al amparo de la discrecionalidad. Un buen ejemplo es la distribución de la publicidad oficial. En efecto, hace unos tres años, en la resonante causa “ Editorial Río Negro S.A. c/Provincia del Neuquén s/amparo” (22), el Tribunal hizo referencia a la cuestión, en aras de resolver sobre la libertad de prensa y la distribución de publicidad por parte del gobierno neuquino. Al reivindicar la tutela de los derechos que invocaba la empresa actora, la Corte citó en su voto mayoritario (23), además de diversos pasajes del Pacto de San José de Costa Rica, el Informe Anual 2003 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y varias sentencias de dicho tribunal en materia de libertad de prensa. También se invocó el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos en la materia. En sentido concurrente se expidió el ministro Fayt, quien también incluyó una profusa mención de fuentes internacionales que, salvo algunos matices, estuvo en línea con las seguidas por la mayoría, a la que sumó invocaciones a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y la doctrina de dicho país.
Cabría incluir en estas referencias a la discrecionalidad de la administración al conocido caso “ Ramos” sobre funcionarios contratados (24), que ha citado jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que aquélla tiene límites infranqueables, tales como el respeto de los derechos humanos.
Por otra parte, los temas sancionatorios en general, adquieren visibilidad en materia tributaria y administrativa. Así, cabe tener presente el caso “ Marchal” (25), relativo a una clausura tributaria en el ámbito bonaerense. En dicha causa, los votos mayoritarios de la Corte coincidieron en tachar de arbitraria -por incurrir en rigor formal excesivo- una decisión que, en el marco de la impugnación de una clausura tributaria, había vedado el acceso a la máxima instancia de apelación de la justicia provincial (26). En el voto concurrente de los Jueces Fayt y Zaffaroni se incluyeron consideraciones detalladas sobre la relevancia de los fallos de la Corte Interamericana, en tanto guía para interpretar dicha Convención.
Concluimos esta sección con un grupo de casos sobre diversas cuestiones de índole adjetiva. En general, mucho de la aproximación del Máximo Tribunal argentino a la vertiente procesal presenta una impronta internacional, como viene ejemplificado en la Acordada Nº 28/2004 (27) relativa a la institución de los Amicus Curiae, entre cuyos fundamentos se tuvo en cuenta que la actuación de estos Amigos del Tribunal encuentra sustento en los procedimientos del sistema interamericano, tanto ante la Corte como en la Comisión.
Asimismo, en cuanto a los fallos judiciales, existen áreas temáticas como la suscitada por la noción de “ causa” o “ caso” judicial, en las que la referencia al derecho norteamericano resulta inexcusable. Mucho de lo que se resuelve en materia de legitimación procesal activa cuenta con invocaciones del Derecho Comparado, en donde ocupan lugares destacados los sistemas de los Estados Unidos de Norteamérica o de Brasil. Valgan de ejemplo lo resuelto en el caso “ Iannuzzi c/Provincia de Entre Ríos” (28), en que se citó de manera profusa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, o en el caso “ Thomas” (29) relativo a una medida cautelar contra la Ley de Medios de Comunicación Audiovisual, en que se formuló una mención al derecho comparado en general, mientras el voto del Juez Petracchi contuvo referencias a la jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana.
A su vez, en lo atinente a la actuación jurisdiccional de los entes reguladores parece infaltable una constante cita de los criterios norteamericanos, como lo evidenció el caso “ Angel Estrada” , que comentamos infra, en la sección III. 5-). Por otra parte, a la hora de esclarecer la actuación procesal de instituciones que se han incorporado a nuestro Derecho bajo inspiración de los modelos de otras naciones, también es usual encontrar citas del Derecho Comparado. Así, en el voto de los Jueces Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti en la causa “ Defensor del Pueblo de la Nación” (30) de 2005, son múltiples las fuentes no vernáculas que se traen a cuento para dirimir los alcances y modulaciones de la legitimación procesal del Defensor del Pueblo nacional. En un meduloso obiter dictum (31), se realizó un repaso de doctrina latinoamericana y española, jurisprudencia constitucional española (32), y numerosas disposiciones del constitucionalismo provincial. Interesantes referencias al sistema español también pueden encontrarse en el voto del Juez Maqueda en dicha causa.
Con respecto al derecho de defensa en el marco del debido proceso, es útil recordar la causa “ Astorga Bracht” (33), donde la Corte Suprema resolvió que una cláusula de una resolución del Comité Federal de Radiodifusión por la cual se habían aprobado los pliegos que regirían un concurso público para la adjudicación de estaciones de radiodifusión sonora, resultaba violatoria del artículo 18 de la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales de derechos humanos (34) en materia de tutela administrativa y judicial efectivas.
Más recientemente, en la causa “ AFIP” (35), entendió la Corte Suprema que una cláusula del régimen de procedimiento tributario resultaba inconstitucional, al permitir que por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, el agente fiscal pueda disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del contribuyente deudor. Para decidir de este modo, la mayoría del Tribunal interpretó que la citada disposición violenta no sólo el principio constitucional de la división de poderes, sino también el principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio. A tal efecto, se incluyeron invocaciones de cláusulas específicas de los Pactos internacionales con jerarquía constitucional: el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, una relevante cuestión procesal viene dada por las acciones de clase. En esta subfamilia de causas, ostenta un sitio destacado el relevante leading case “ Halabi” (36). Entre los numerosos aspectos de interés que contiene el fallo, nos interesa destacar aquí, por concernir al tema del trabajo, que para delimitar los alcances de las llamadas “ acciones de clase” , la Corte Suprema recurrió a la experiencia recogida en otros sistemas jurídicos, en torno de los problemas que generan los litigios complejos, las demandas de contenido colectivo y sus alcances. Así, volcó el relevamiento de la normativa de tres países: los Estados Unidos de Norteamérica, España y Brasil (37). De otra parte, y en lo tocante a los derechos invocados en sustento de la tacha de inconstitucionalidad, se analizaron los alcances del derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Inclusive, se recordó el criterio establecido en la sentencia emitida en 2003 por la Corte Interamericana en el caso Bulacio v. Argentina.
III. Influencia del pensamiento global sobre las funciones desempeñadas por el Estado y las cuestiones o materias del Derecho Administrativo
A continuación se efectuará un relevamiento de diversos temas centrales del Derecho Administrativo, en los que ha resultado decisiva la aplicación de derecho secundario de organismos internacionales encargados de la tutela de los Derechos Humanos.
En cuanto a la agrupación temática y los títulos de esta sección, si bien la interdependencia entre derechos podría conducir a otros modos de presentación, lo cierto es que la elección de los mismos es fruto de una agrupación sólo propuesta para mejor orden expositivo (38).
En cuanto a los temas que abarca este relevamiento y que integran los puntos que siguen, ellos incluyen: el derecho a la salud, los detenidos en prisiones, los casos de daños y perjuicios, de empleo público, de inscripciones o autorizaciones administrativas, el desempeño de los entes reguladores, el habeas data, y lo atinente a la cancelación de la deuda pública (39).
III. 1.) Derecho a la salud.
En materia del derecho a la salud en general, y los derechos de los pacientes a obtener tratamientos, medicamentos o prácticas médicas, es profusa la cita de fuentes internacionales en los fallos del Máximo Tribunal. De todas maneras, dado el desarrollo singular que este eje temático presenta en la jurisprudencia reciente de la Corte, la reseña que habrá de realizarse queda acotada a los casos de reclamos contra organismos estatales, en el entendimiento de que ponen en juego la relación de los pacientes con la estructura hospitalaria o sanitaria pública (nacional, provincial, o local), que tornaría aplicables connotaciones de derecho administrativo, no tan presentes en los casos en que los prestadores son sujetos privados.
Un matiz especial se observa en el caso de pacientes especialmente vulnerables, como lo son aquellos que padecen enfermedades mentales, los discapacitados, o los menores de edad. En estos casos, si bien el discurso judicial se estructura en función del derecho invocado, lo cierto es que la experiencia indica que es la estructura hospitalaria estatal la que asume la atención de la gran mayoría de estos pacientes. Por lo tanto, los cultores del Derecho Administrativo deberían prestar especial atención a estos criterios, en tanto atañen directamente al desempeño del sector hospitalario o sanitario de las administraciones públicas. En el específico ámbito de las patologías mentales, se enfatiza la necesidad de robustecer la respuesta del sistema jurídico frente a la falta de contención, precariedad social, y vulnerabilidad de los pacientes, que constituyen un verdadero “ grupo de riesgo” cuya dramática realidad muestra carencias que exceden lo atinente a la salud, y que versan sobre lo social, económico y familiar.
Entre los varios antecedentes que ilustran el tema de esta sección (40), cabe recordar el caso “ Tufano” , resuelto en diciembre de 2005 (41), en el cual a propósito de resolverse un conflicto de competencia respecto de los jueces que debían monitorear una internación psiquiátrica, se aprovechó la ocasión para recordar los “ Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental” , que la Asamblea General de la ONU fijó en 1991 respecto del trato que cabe deparar a los enfermos mentales. Asimismo, en cuanto al debido proceso se recordó el art. 8, 1° párrafo, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la interpretación elaborada al respecto por parte del Sistema Interamericano (42).
Asimismo, cabe mencionar “ R., M. J.” (43), un excepcional pero lamentable caso de extravío de un expediente judicial por el que tramitaba el control posterior a la declaración de insania de un hombre que venía permaneciendo bajo internación psiquiátrica durante unos veinticinco años. Si bien el Máximo Tribunal argentino había recibido el expediente al sólo efecto de decidir un conflicto competencial, consideró que las particularidades del caso merecían un firme pronunciamiento de su parte, respecto de la singular importancia de proteger a los enfermos mentales (44). En este entendimiento, se sostuvo que estos pacientes conforman un “ grupo de riesgo” en cuanto al goce pleno y libre de sus derechos fundamentales, dada la marginación y maltrato que suelen ir de la mano con reclusiones psiquiátricas innecesariamente prolongadas. El Máximo Tribunal argentino aprovechó entones para recordar desde los lineamientos de la ONU, pasando por los de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, hasta los criterios recientes de la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, en materia de tutela de los enfermos mentales, emitiendo entonces una decisión movilizante (45). Se recordó, entonces, que diversas normas nacionales y convenciones de derechos humanos y declaraciones de organismos internacionales consagraban los derechos de este grupo. También se acudió a los criterios de las Cortes Europea e Interamericana de Derechos Humanos, los cuales se consideraron como incumplidos en el caso, de estarse al desempeño de los médicos intervinientes y a las disfunciones del tribunal interviniente.
Por fuera de los casos de insania, hay una miríada de fallos que evidencia que la negativa u omisión a brindar tratamientos se ha multiplicado en casos de niños, pacientes discapacitados y de ancianos (46).
Resulta de interés un caso de finales de 2007, “ F. J. M.” (47), suscitado a raíz del actuar omisivo y contrario a las normas vigentes sobre personas con discapacidad que una paciente imputó al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos. La Corte Suprema falló a favor de la amparista, incluyendo entre muchos otros fundamentos constitucionales usuales en este tipo de causas, referencias a las bases normativas del derecho a la salud, y a los tratados internacionales con rango constitucional. Entre éstos, recordó cláusulas específicas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica - , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, finalmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos (48).
Otros casos de este grupo dieron oportunidad al Máximo Tribunal para anteponer la tutela del derecho a las exigencias procesales, como ocurrió en la causa “ Mosqueda” (49), originada ante la negativa a suministrar tratamiento kinesiológico a un paciente con hemiplejía. En primera instancia y en la alzada, había sido rechazada la acción de amparo interpuesta, en razón de considerar que la misma había sido iniciada en forma extemporánea, porque el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 2°, inciso "e", de la ley 16.986 se hallaba vencido. Contrariamente a ello, la Corte Suprema remitió a lo dictaminado por el Procurador General Subrogante, resolviendo a favor del paciente por juzgar salvable dicho escollo procesal. Interesa destacar que en el voto de los Magistrados Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, se agregó que el derecho a la vida después de la reforma constitucional de 1994 se encuentra explícitamente garantizado en nuestra Constitución Nacional, y se tuvo especialmente en cuenta su reconocimiento y protección en el texto de los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional. Entre éstos, se invocó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Asimismo, otros litigios promovidos contra el INSSJP revestidos de diversos matices incluyeron, al ser resueltos por la Corte Suprema, mantenidas invocaciones de instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Cabe incluir, sin agotar dicha categoría, los casos “ Reynoso” (50) y “ E. N. Sánchez” (51), en los que se reitera la aplicación de las convenciones, pactos y declaraciones que se vienen detallando en esta sección.
III.2) Situación de las personas detenidas en prisiones.
En el grupo de causas que integran este acápite, se verifica una situación curiosa, que bien merece la atención de los administrativistas. Como se verá, los litigios versan sobre reclamos de personas detenidas en establecimientos carcelarios, los cuales desde el punto de vista de la organización administrativa constituyen siempre (si no existe la privatización de las cárceles), órganos desconcentrados de la administración penitenciaria, fuese federal o provincial. Así las cosas, tales autoridades manifiestan de modo inequívoco el ejercicio de la función administrativa y, por ello, caerían forzosamente bajo las incumbencias de nuestra especialidad. Sin embargo, por cuestiones que no es del caso analizar aquí, dichos pronunciamientos han sido acaparados por el discurso y el pensamiento penal, lo cual de por sí no es reprochable en absoluto, pero sí exige replantear los motivos por los cuales no terminan de aparecer suficientemente captados en los “ radares” del pensamiento administrativista.
Comencemos recordando el precedente “ Romero Cacharane” (52), en que el litigio se había originado cuando un detenido en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario de Mendoza fue sancionado con el traslado a una celda de aislamiento. Frente a dicha decisión, la defensa del preso cuestionó la medida, apelándola ante el juez de ejecución penal, con sustento en que el afectado había sido sancionado sin haber sido oído ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo ni ofrecer pruebas. Finalmente, nuestro Máximo Tribunal falló a favor del detenido, al interpretar que la situación descripta lesionaba el derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional (53).
Lo interesante es que, a efectos de resolver sobre el recurso extraordinario del actor, la Corte invocó cuatro fuentes supranacionales y tres de derecho comparado. Así, comenzó recordando los “ Principios básicos para el tratamiento de reclusos” consensuados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Citó, asimismo, para resolver del modo indicado, las “ Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos” , elaboradas en el marco del Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, se recordó un Informe emitido en 1996 con respecto a la Argentina, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Seguidamente, se invocó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establecida en materia de derechos y garantías de los presos. Más adelante, nuestra Corte reseñó el criterio de tribunales constitucionales o supremos de países que suelen ser considerados modelos adecuados a seguir: España y los Estados Unidos de Norteamérica (54).
De lo extraído de estas fuentes por nuestro Máximo Tribunal en la causa “ Romero Cacharane” , un ojo administrativista entrenado no podría soslayar cuanto surge de boca del Tribunal Constitucional Español respecto de las “ relaciones de especial sujeción” , por ser ésta una noción acuñada en el seno de nuestra disciplina (55). De hecho, la mención a las situaciones de sujeción especial es recurrente en los pronunciamientos de la Corte Suprema (56).
A riesgo de citar un caso ubicable en el límite de los márgenes cronológicos que le hemos dado a este análisis, hemos optado por incluir una referencia al fallo “ Romero Cacharane” , porque estimamos que sirve para demostrar una idea que sería bueno destacar. Es que dicho precedente se erige como ejemplo de los fallos en que se resuelve con argumentos relevantes -supranacionales o vernáculos- sobre cuestiones del Derecho Administrativo pero que, por determinadas vicisitudes, terminan siendo rotulados y atrapados bajo otra disciplina. Como señalamos anteriormente, dicha acaparación no merecería objeción, pero no es tan digno de encomio que vaya de la mano con una “ desaparición” del precedente en los radares del pensamiento administrativista (57).
En todo caso, falta un trabajo toma de conciencia e incorporación de la doctrina de estos fallos al pensamiento de nuestra especialidad, que exige un ejercicio cuidadoso de apropiación conceptual de las nociones, razonamientos, principios y doctrinas que les sirven de sustento.
III. 3) Daños y perjuicios.
En otra oportunidad señalamos (58), que lo concerniente a la Responsabilidad del Estado constituye para los administrativistas uno de los principales pilares o ejes temáticos de la disciplina (59). Nos toca ahora analizar la concreta incidencia que ha tenido la globalización de las fuentes de derecho administrativo, en las sentencias referidas a la responsabilidad estatal.
Dentro de la selección de causas que aquí se comentan, cabe comenzar con los supuestos de excesiva prolongación de prisiones preventivas. Entra en esta categoría el caso “ Arisnabarreta” (60), en el cual un escribano pretendía la reparación de los daños y perjuicios derivados de la excesiva demora en la tramitación de un sumario penal concluido por sobreseimiento. Dado que dicha tramitación iba de la mano con la consecuente suspensión de la matrícula, dicha circunstancia le impidió al encartado ejercer su profesión durante un lapso de aproximadamente seis años. En verdad, dicha causa retoma el desarrollo anticipado una década antes en el caso “ Rosa” (61), en el que se había reclamado la indemnización por el Estado nacional de los daños y perjuicios causados a raíz de la indebida prolongación de una prisión preventiva, en el marco de un proceso penal instruido al actor.
En oportunidad de decidir el caso “ Arisnabarreta” , la Corte efectuó desarrollos similares a los de “ Rosa” , y analizó separadamente distintas etapas habidas en el trámite sumarial seguido contra el escribano, para concluir que se había configurado un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia. Ello así, por haberse prolongado de modo indebido una medida restrictiva de derechos (no del derecho a la libertad en el caso, sino el de propiedad y el de trabajar), durante un período de varios meses. En particular, es en el voto del Presidente Lorenzetti, donde aparece invocada la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por establecer en su artículo 8, inc. 1°, el derecho de obtener una sentencia dentro de un plazo razonable. Y para dar contenido a aquél concepto, se citó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español. Por su parte, en la disidencia parcial de los jueces Maqueda y Zaffaroni, se invocaron los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Otro caso emblemático de esta familia lo constituye el reciente pronunciamiento en “ Gatica” (62), suscitado a raíz de la acción de daños y perjuicios iniciada por la madre de un joven fallecido mientras se encontraba cumpliendo una condena en un penal de la provincia de Buenos Aires. A efectos de declarar procedente la demanda, el Máximo Tribunal efectuó una referencia a fuentes interamericanas que se torna relevante en el caso, en tanto había resuelto con anterioridad un sinfín de causas similares -relativas a decesos o lesiones de detenidos en establecimientos penitenciarios o policiales (63)-, sin acudir a dichas fuentes. De algún modo, se trata de una despedida descollante, si se tiene en cuenta que con “ Gatica” , prácticamente se clausura la posibilidad de resolver en este tipo de causas que, en virtud de lo resuelto en el leading case “ Barreto” (64), pasaron a resultar ajenas a la jurisdicción originaria del Tribunal.
Por lo demás, cabe incluir en esta reseña algunos interesantes votos disidentes que participan decididamente del pensamiento global. Estos pueden encontrarse en las causas “ Ramírez” (65) y “ Machado” (66). Dichas causas se suscitaron cuando diversas personas (pescadores artesanales, lavanderas, oleros, palanqueros y pescadores comerciales) reclamaron que se le reconocieran sumas de dinero por los daños que consideraban padecer en sus actividades, que atribuyeron a la construcción de la represa Hidroeléctrica Yacyretá. En el primer caso, la mayoría de la Corte Suprema, como es sabido, compartió el criterio de la Sra. Procuradora Fiscal, en cuanto a que no existía un “ caso” o “ causa” , por falta de perjuicio concreto en cabeza de los demandantes. Ahora bien, en disidencia, el juez Zaffaroni propició la admisión de la demanda, invocando para ello diversas fuentes supranacionales. Por una parte, se aludió a materiales sobre Derecho Ambiental, al apelarse a las Declaraciones de las Conferencias de las Naciones Unidas de Estocolmo, de Río de Janeiro y de Johannesburgo, de las cuales la República Argentina había participado. Por otro lado, se incluyeron valiosos razonamientos sobre el sentido del principio general del alterum non laedere , y la noción de “ indemnización justa” , respecto de los cuales recordó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y otras manifestaciones del Derecho Internacional general e interamericano. A su vez, en el segundo caso, “ Machado” , más allá de algunas particularidades y matices propios, también cabe tener presente la disidencia de los ministros Fayt y Zaffaroni, mediante remisión al voto de éste último en el caso “ Ramírez” , ya comentado.
III. 4) Empleo Público.
Como se adelantó, este grupo de causas abarca diversos tópicos, que incluyen, esencialmente estos cuatro: la igualdad en el acceso al cargo, el derecho a la estabilidad (tanto del personal permanente como la predicable respecto de los contratados) y, en la dimensión laboral colectiva, la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores públicos.
Sobre la cuestión de la igualdad en el acceso a los cargos públicos, existen tres precedentes que marcan las dificultades que en la práctica puede presentar el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos: las causas “ Hooft” , “ Gottschau” y “ Mantecón Valdés” (67). Los litigios derivaban de la nacionalidad de origen de los postulantes: holandés, alemana y cubano, respectivamente. El común denominador de los tres casos radica en que la Corte Suprema falló a favor de los actores, interpretando que las normas que a raíz de no ser argentinos nativos les impedían acceder a diversos cargos públicos (68), resultaban inconstitucionales.
Con respecto al primero de los casos aludidos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitió a los fundamentos del dictamen del Procurador General, fundando su pronunciamiento en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y en el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esta línea argumental, y para esclarecer la existencia de discriminación, se invocaron los arts. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También se estimó aplicable, en el entendimiento del Máximo Tribunal, la doctrina europea en la materia, derivada de la Convención Europea de Derechos Humanos. En materia de derecho comparado, se trajo el ejemplo canadiense, donde la Carta de los Derechos y Libertades veda, entre otras, la discriminación por el motivo de origen nacional, para lo cual se citó jurisprudencia de la respectiva nación.
Esta doctrina fue seguida, posteriormente, en el caso “ Gottschau” , en el cual la Corte acudió a los arts. 23 y 29, inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y los arts. 5.2. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y formuló entonces una regla de interpretación en la materia: “ ...los tratados internacionales pueden sólo mejorar la tutela de los derechos, no empeorarla. Es decir, aquellos no pueden entenderse como restrictivos de los derechos constitucionales existentes, en el ordenamiento interno, al momento de su sanción” . Finalmente, en el caso “ Mantecón Valdés” , en línea con las sentencias antes comentadas, el Tribunal hizo suyos los fundamentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General, referentes a la inconstitucionalidad del requisito mencionado, y basados en los precedentes de la propia Corte. Ingresando ahora al tema de la estabilidad del empleado público permanente y la de los contratados, se observa que es otro de los tópicos del empleo público en cuya resolución la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha invocado fuentes supranacionales, interpretando los alcances de la protección derivada del artículo 14 bis de la Constitución Nacional a la luz de aquellas.
El primero de los casos a mencionar es “ Madorrán” (69), de gran trascendencia doctrinal, referido a una agente que, tras desempeñarse en la Administración Nacional de Aduanas durante unos veintiséis años, fue despedida mediante la invocación del incumplimiento de determinados deberes. La relación de empleo público que unía a las partes se regía por el convenio colectivo 56/92 “ E” , que sólo preveía como consecuencia de la ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, el Máximo Tribunal estableció los alcances del art. 14 bis en sentido favorable a la actora y declaró nulo e inconstitucional una cláusula del convenio colectivo en cuestión. En lo que interesa al presente trabajo, cabe advertir que en el voto de la mayoría se apeló a “ los principios y pautas de interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” , y el derecho del trabajo, invocándose el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Asimismo, se invocó el criterio establecido en 2001 por la Corte Interamericana en su sentencia Baena, Ricardo vs. Panamá.
En cuanto al particular supuesto de los funcionarios contratados, es de cita obligatoria en esta categoría el reciente pronunciamiento en el caso “ Ramos, José Luis” (70). Como se recordará, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la demanda, entendiendo que había mediado desviación de poder para encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo indeterminado, que había durado nada menos que veintiún años. Se concluyó, por ende, que Ramos tenía una legítima expectativa de permanencia laboral. Nos interesa destacar aquí el voto de los jueces Maqueda, Fayt y Zaffaroni, que fundamentaron la tutela del trabajador frente a la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración, entre otras normas, en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el “ derecho a trabajar” . A tal efecto, se citaron los pasajes o cláusulas correspondientes de: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Paralelamente, se invocó una Observación General emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas relativa, justamente, al derecho que se viene refiriendo. Y para fundamentar este voto no faltó un recordatorio del criterio fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una de sus opiniones consultivas (71), de la cual se extrajeron valiosas apreciaciones.
Para cerrar las cuestiones de empleo público, valga un recordatorio del trascendente caso “ ATE” (72), en el que estuvo en juego la libertad sindical y el derecho de asociación. En su intervención, el Máximo Tribunal reconocido el derecho de un gremio de trabajadores estatales a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito de la administración militar, pese a no contar con el requisito legal de la personería gremial. En el pronunciamiento se trató el alcance de la libertad sindical, citándose profusas fuentes supranacionales con jerarquía constitucional (73) y supralegal (74) y se incluyó, asimismo, una profusión de referencias a la Organización Internacional del Trabajo, que incluyeron, en especial, el Convenio Nº 87 de dicha entidad. De estas fuentes se extrajeron conceptos valiosos y decisivos sobre el desarrollo progresivo en materia de derechos humanos, la libertad sindical, y la libertad de asociación gremial.
III. 5) Inscripciones administrativas.
Comentamos aquí el caso de la “ Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual” (75), cuya solicitud de autorización para funcionar como persona jurídica le fuera denegada por la Inspección General de Justicia (I.G.J.). Para la mayoría de los observadores, este fue rotulado como un caso de discriminación de minorías, y de tutela de los derechos constitucionales a la igualdad y a la libre asociación. Empero, bajo un prisma administrativista, no deja de ser un caso de solicitud de inscripción, ante una autoridad que integra la estructura burocrática de la Administración Pública Nacional. Es decir, que el caso reviste una dimensión específica de Derecho Administrativo, que bajo enfoques apresurados o superficiales no luce tan manifiesta. En todo caso, es irrefutable que la constante referencia al “ bien común” que se efectúa en el fallo le otorga credencial administrativista, en tanto es ésta una de las nociones más estudiadas y debatidas en nuestra disciplina.
Lo cierto es que, a fin de tachar de nula la denegación pronunciada por el organismo demandado, el Tribunal, además de abandonar su doctrina anterior (76), y en aras de esclarecer los límites del derecho de asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía (77) y a la noción de “ bien común” , acudió a profusas citas de fuentes supranacionales, tales como el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y a tres Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III. 6) Funciones de los Entes reguladores.
El caso “ Angel Estrada” (78) ha despertado gran interés en la doctrina administrativista por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre los alcances de la competencia de los entes reguladores -en el caso, el regulador de energía eléctrica-, en punto a resolver en sede administrativa la procedencia del resarcimiento solicitado por un usuario del servicio contra una distribuidora del mismo.
Haciéndose un ejercicio de transnacionalidad, se observa una construcción doctrinal del Máximo Tribunal sobre el punto, elaborada a partir de la remisión a la jurisprudencia norteamericana (79). Es a resultas de los criterios recabados de dicha fuente que se llega a concluir que no se abre la competencia de dichos entes o agencias cuando la cuestión controvertida sea ajena al régimen propio de los mismos, o no se circunscriba a las materias que configuran "el corazón" de las tareas que tuvo en miras el Congreso al instaurarlos. Fue por ello que, al considerar que la materia reclamada en el caso consistía en un reclamo que debía resolverse por aplicación de los principios de la legislación común (80), la Corte concluyó que el mencionado Ente Regulador carece de competencia para dirimir conflictos como el planteado.
III. 7) Cuestiones en materia de Habeas Data.
En lo concerniente a la acción de habeas data, reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional, uno de los puntos de partida históricos es el recordado caso de Facundo R. Urteaga (81), a quien la Corte Suprema había reconocido el derecho a la verdad respecto de la situación de su hermano.
Una consideración posterior respecto del habeas data apareció en el año 2003, a la luz del caso “ Oharriz” (82), en el cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había denegado el beneficio previsto por la ley 24.411 respecto del actor, por entender que no se verificaban los presupuestos legales para su procedencia. Aunque al ser requerida la revisión judicial del acto ministerial, tanto la alzada como la Corte Suprema, siguiendo en ello lo dictaminado por la Procuración General, desestimaron la demanda. Se reconoció, sin embargo, el derecho al reclamo de los datos pertinentes y, bajo esta comprensión, se habilitó al actor a ocurrir ante las autoridades administrativas y judiciales que correspondiesen (83). En el fallo se incluyeron profusas citas de pasajes del Pacto de San José de Costa Rica, y además se recordó que la ley 24.411 es parte de plexo normativo constituido por unas cinco leyes mediante las cuales el legislador procuró materializar el compromiso del gobierno argentino para con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, destinado a atender a la situación de quienes habían sufrido privaciones de libertad arbitrarias y la muerte o desaparición forzada.
III. 8) Cancelación de la deuda pública y sus modalidades.
En materia de cancelación de deuda pública, nos interesa destacar en primer término el caso “ Mesquida” (84), en el que la Corte, por mayoría, va a declarar inaplicable la consolidación dispuesta en el artículo 13 de la ley 25.433 al monto pendiente de pago de una condena dineraria recaída contra el Estado. No es un dato menor que parte sustancial de lo adeudado consistía en la indemnización reconocida a favor de los actores, en un litigio derivado del fallecimiento de un conscripto mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. Un reproche especial fue señalado por el Máximo Tribunal contra el deudor, en tanto las incidencias para la efectiva satisfacción de la reparación habían insumido seis años de trámite. Tanto en el voto del Juez Petracchi, como en la disidencia parcial del Presidente Lorenzetti, se tomó como referencia la manera en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica el art. 63.1 del Pacto de San José de Costa Rica, cuando se encuentran lesionados el derecho a la vida y a la integridad física. Paralelamente, invocaron dicho Pacto los Jueces Maqueda y Rueda, en la disidencia que suscribieron (85).
IV. Epílogo
La intensidad que muestra la expansión del pensamiento global en nuestra disciplina a partir de la reseña de fallos que antecede, nos obliga a reflexionar acerca de su verdadera significación y alcance (86).
Como planteamos al comienzo, el Derecho Administrativo tiene por delante la tarea de incorporar el pensamiento de las fuentes que se han relevado en este artículo, y consecuentemente, reescribir sus manuales o tratados haciendo eco de los criterios supranacionales tan profusamente invocados para resolver los conflictos que se suscitan. En esta tarea no podrán desatenderse pautas tales como el “ no retroceso” o prohibición de regresividad, ni soslayarse la real configuración del deber que los Estados tienen de “ garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares” , predicado en la esfera interamericana (87).
Sin lugar a dudas, deberá el administrativista entrenarse en los criterios supranacionales y globales reseñados, estando obligado a seguir el pulso de las novedades que surjan en dichos ámbitos. Al respecto, y sólo por citar el escenario del continente, tarde o temprano impactará en nuestro derecho público la eclosión en la cantidad y calidad de casos que están siendo sustanciados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (88), porque fomenta la creación y definición de nuevos criterios sobre variadas temáticas (89) que, a su vez, dispara la actividad doctrinaria, retroalimentando el circuito de pensamiento internacional y globalizado al que venimos aludiendo.
Con todo, y a medida que avance la apropiación de conceptos nacidos en el escenario de pensamiento global, integrándolos al entramado jurídico vernáculo, avizoramos que esta rama del Derecho podrá elevarse a realizar lo mejor de su esencia.
(1) Su profundidad y riqueza se erige sobre un núcleo conceptual con fuerte componente comercial y financiero, pero extendido a otras áreas.
(2) Para reflexionar sobre ello, viene al caso referir los resultados de una encuesta “ 2006 - La opinión pública argentina sobre política exterior y defensa” , efectuada por el Centro Argentino para las Relaciones Internacionales - CARI, Buenos Aires, 2006, publicada en internet en la página del centro: , en el link “ publicaciones” . En especial, remitimos al pasaje titulado: “ La globalización vista desde la Argentina” , que contiene datos relevantes, en aras de aventurar cómo pensaría el argentino promedio, o inclusive el abogado promedio, sobre este fenómeno. Así, el 45% de las personas en sitios de liderazgo y el 44% de la población general afirmaron que la globalización beneficia a nuestro país. A su vez, el 31% de los líderes sostiene que se trata de un proceso indistinto, porcentaje que desciende entre la población general: 16%. Sólo el 12% de las personas líderes considera que perjudica al país, proporción que entre la población general llega al 16%.
(3) Quien ha analizado útilmente estas cuestiones es Walter F. CARNOTA, en su recordado ensayo: “ El rol de la Corte Suprema de Justicia Argentina en la redefinición de los derechos fundamentales” (en: BELCHOLC, Jorge O., et. al., El Estado y la Globalización, ed. Ediar, Buenos Aires, 2008, págs. 239 y ssgtes.), quien completa lo sucedido en esta cuestión a partir de 1994.
(4) Señalamos este margen temporal por tratarse del momento en que opera el recambio en la integración del Máximo Tribunal, en función de las últimas cuatro incorporaciones (las de los Magistrados Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Argibay). Con esto no pretendemos soslayar, en absoluto, que muchos de los rasgos apreciados ya aparecían en épocas anteriores, y así quedará evidenciado en la cita de algunos de los precedentes considerados en el presente trabajo.
(5) Aunque la aclaración pueda sobreabundar, no está de más precisar que todo el llamado “ derecho derivado” o secundario que producen estas instituciones (sentencias, opiniones consultivas, reglas, resoluciones, dictámenes, etc.), es lo que integra la noción que más adelante en el texto denominamos el “ circuito de pensamiento global” , integrado además por el derecho comparado de las naciones centrales.
(6) Según la calificación doctrinaria, hay tribunales que crean jurisprudencia nacionalista, mientras otros producen fallos de tipo transnacionalistas. Respecto de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica ha habido polémica sobre si es pertinente que cite fuentes foráneas, internacionales o nacionales. Se estima que ello surge en dicho Tribunal, en virtud de estar en la cúspide del núcleo globalizado, lo que lo convertiría -según algunos- más en modelo que en reproductor de modelos ajenos; empero, la lógica de la globalización hace que para los países periféricos sea signo de calidad y fuente de prestigio invocar criterios surgidos de dicho “ núcleo” . Para un comentario sobre ambas vertientes, véase el trabajo de Sofía SAGÜES: “ Perfil actual de la Corte Suprema estadounidense como tribunal constitucional en la tutela de los derechos humanos. Proyecciones de la doctrina de ‘ Lawrence v. Texas’ ” , en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución, México, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, 20/02/2004, vol. 1, págs. 199 y ssgtes..
(7) Recordamos aquí el pensamiento de Germán J. BIDART CAMPOS, que nos señalaba Walter F. CARNOTA, en: “ El rol de la Corte Suprema de Justicia Argentina en la redefinición de los derechos fundamentales” , op. cit., en especial el punto 3 en la pág. 242, y la nota al pie nº 4.
(8) Las opiniones generales de los organismos encargados de la interpretación y aplicación de los tratados de derechos humanos constituye un vasto corpus jurídico que, como recuerda la doctrina, reviste singular riqueza, y está en permanente expansión y actualización. Al respecto, véase: GIALDINO, Rolando E., “ Argentina ante la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos. 1995-2000” , en Revista Investigaciones, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, Vol. 2001 - 1/2, pág. 125; del mismo autor: “ Observaciones y Recomendaciones generales de los Comités de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos” , en Revista Investigaciones, Vol. 2001 - 1/2, pág. 157.
(9) Sin dejar de tener presente los desarrollos teóricos y las discusiones en torno de la obligatoriedad que algunas manifestaciones del Derecho Internacional Derivado tendrían para los tribunales argentinos, el análisis que se realiza en el presente artículo asume un perfil descriptivo, quedando así deliberadamente acotado al “ ser” , más que al “ deber ser” de la jurisprudencia y las fuentes en que se basa, de modo que no se ingresará en dichas polémicas.
(10) Por una parte, ha sido lo reiterado por Agustín GORDILLO. Adicionalmente, cabe recordar lo expresado por Jorge Luis SALOMONI, en:“ La internacionalización del contencioso administrativo en la República Argentina” , Revista Res Pública Argentina, Ediciones RAP, Vol. 2006-I, págs. 7 a 32. En la misma línea, véase de este mismo autor: “ Impacto de los Tratados de Derechos Humanos en el Derecho Administrativo Argentino” , en: SALOMONI, Jorge L., “ Ordenamientos internacionales y ordenamientos administrativos nacionales: Jerarquía, impacto y derechos humanos, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, págs. 13 a 32. Véase, asimismo: MERTEHIKIAN, Eduardo, “ El impacto del derecho de la integración en las instituciones del Derecho administrativo” , Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, RAP, ediciones RAP, Buenos Aires, vol. 324 (2005), pág. 7.
(11) La definición continúa, agregando referencias a algunas pautas o principios jurídicos fundamentales que orientan a estos órganos (globales administrativos), y una precisión sobre los rasgos que presentan los mismos. Véase, al respecto, Benedict KINGSBURY, Nico KRISCH y Richard B. STEWART: “ El surgimiento del Derecho Administrativo Global” , en: KINGSBURY, Benedict, y Otros: El nuevo Derecho Administrativo Global en América Latina, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2009, págs. 21 a 81, en esp. pág. 24. Un anticipo de dicho trabajo pudo verse en la Revista Res Pública Argentina, Ed. RAP, Buenos Aires, Vol. 2007-3 (octubre-diciembre de 2007), págs. 24 a 74; véase también: .
(12) Estos engloban a órganos regulatorios intergubernamentales formales, redes regulatorias informales intergubernamentales y arreglos de coordinación, órganos regulatorios nacionales que operan en relación con un régimen internacional intergubernamental, órganos regulatorios híbridos público-privados, y algunos órganos regulatorios privados que ejercen funciones de gobernanza transnacional de importancia pública específica. Se sigue, en este punto, la enumeración que leemos en: KINGSBURY, KRISCH y STEWART, “ El surgimiento del Derecho Administrativo Global” , op. cit., pág. 24.
(13) Así, podemos recordar el pensamiento de Agustín GORDILLO, expresado a lo largo de su clásico Tratado de Derecho Administrativo y en sus diversos escritos recientes, que -en especial- incluyen su trabajo: “ Hacia la unidad del orden jurídico mundial” , en: KINGSBURY, Benedict, y Otros, El nuevo Derecho Administrativo Global en América Latina, op. cit., págs. 83 a 134.
(14) A partir de su voto en “ Verrocchi” : CSJN, Fallos, 322:1726 (1999), causa “ Verrocchi, Ezio Daniel c. Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo” .
(15) De este modo, en dicho voto de “ Verrocchi” , se acudió al derecho constitucional español para despejar el sentido del vocablo “ derogar” , contenido en el art. 25 de la ley 24.714, respecto de los decretos de necesidad y urgencia nº 770 y 771 de 1996.
(16) CSJN, Fallos 327:4495 (2004), “ Bustos, Alberto R. y otros c. Estado nacional y otros” . En el voto del Juez Fayt se agregaron, además, comentarios sobre las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica.
(17) CSJN, Fallos, 330:3248 (2007), causa “ Mazzeo, Julio L. y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-” , con cita de fallos de la CIDH; en especial véase el considerando Nº 38 de la sentencia de la Corte. Asimismo, con mínimos matices de redacción, véase: CSJN, Fallos, 328:2056 (2005), causa “ Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (causa N° 17.768)” .
(18) La misma se manifiesta en las relaciones establecidas entre los diversos componentes del sistema. Para profundizar sobre los órganos estatales, remitimos al Capítulo XII de: GORDILLO, Agustín, “ Tratado de Derecho Administrativo” , ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, tomo I, 10° edición (2009).
(19) Más allá de otros que correspondieren; cabe aquí tener presente el caso “ Gostanián” (CSJN, Fallos, 329:1984, de 2006), en que las atribuciones de la Oficina Anticorrupción encontraron sustento, entre otras fuentes, en la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por la ley 24.759.
(20) Además del caso “ Simón” , ya citado en la nota anterior, cabe tener presente otro más reciente: CSJN, Expte. M. 729 XLIV “ Martínez de Hoz, José A. s/recurso de inconstitucionalidad de los decretos 1002/89 y 2745/90” , sent. del 27/04/2010, resuelta mediante remisión a “ Mazzeo” .
(21) En general, cuando se sigue una versión rigurosa del método de casos, se advierten en la práctica errores cuando se soslaya, sin más, el marco fáctico de cada caso, tanto o más decisivo que las construcciones jurídicas explicitadas para fundar la solución. Como fuese, hemos procurado seguir las pautas brindadas por Agustín GORDILLO, en su trabajo: “ Cómo leer una sentencia” , inicialmente publicado en Actualidad en el Derecho Público, 2000, vol. 14, pág. 29, Buenos Aires, 2001; versión posteriormente corregida e incluida como cap. V del libro Introducción al Derecho, ed. La Ley, Buenos Aires, 2007; también en igual capítulo de An Introduction to Law, Londres, Esperia, 2003 (con versión en lengua francesa). Además, hemos procurado evitar que suceda lo que denuncia con acierto Agustín GORDILLO, respecto de “ la seudo doctrina de algunos fallos” (ver su “ Tratado de Derecho Administrativo” , op. cit., tomo I, 10° edición, Cap. VII, pág. 45 y sgte.).
(22) CSJN, Fallos, 330:3908 (2007).
(23) En disidencia, se expidieron los Ministros Petracchi, Argibay y Maqueda.
(24) CSJN, causa “ Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido” , sent. del 6/04/2010, consultable en: , link “ Jurisprudencia” .
(25) CSJN, Fallos, 330:1427 (2007), causa “ Marchal, Juan s/apelación” .
(26) El vicio venía dado por la renuencia a resolver la cuestión constitucional planteada por el sumariado, consistente en determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaba, o no, aplicable al caso.
(27) CSJN, Fallos, 327:2997 (2004), véase, en especial, el considerando 2º, in fine.
(28) CSJN, Fallos, 331:2287 (2008), causa “ Iannuzzi, Mario c. Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/medida cautelar autónoma” .
(29) CSJN, expediente T. 117. XLVI “ Thomas, Enrique c. Estado Nacional s/amparo” , sent. del 15/06/2010.
(30) CSJN, Fallos, 328:1652 (2005), causa “ Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional - dto. 1738/92 y otro s/proceso de conocimiento” .
(31) En esta causa de Fallos, 328:1652, la Corte Suprema decidió que no se verificaba el recaudo de definitividad de sentencia, por lo que no cabía abrir la instancia extraordinaria a la que habían recurrido el Ente Regulador del Gas y el Estado Nacional. Sin embargo, en el voto de los Ministros Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti, se consideró necesario precisar los alcances de la legitimación del Defensor del Pueblo, sobre lo cual se vertieron diversas consideraciones.
(32) Comprensible, ante el hecho de que la denominación “ Defensor del Pueblo” y algunos rasgos del mismo fueron tomados por el constituyente argentino de la Constitución española de 1978.
(33) CSJN, Fallos, 327:4185 (2004), causa “ Astorga Bracht, Sergio y otro c. Comité Federal de Radiodifusión” , publicada con nota de CANOSA, Armando: “ Alcances de la denominada tutela administrativa efectiva” , Revista RAP, vol. Nº 323, pág. 75. En concreto, la disposición cuestionada forzaba a los oferentes en dicho concurso público a desistir de recursos administrativos o judiciales contra actos o reglamentos del organismo o de la Administración central.
(34) V.gr., las Declaraciones Americana y Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto de San José de Costa Rica.
(35) CSJN, causa “ Administración Federal de Ingresos Públicos c. Intercorp S.R.L” , sent. del 15/06/2010, consultable en: , link “ Jurisprudencia” .
(36) CSJN, Fallos, 332:111 (2009), causa “ Halabi, Ernesto c. Estado Nacional” . En dicho pronunciamiento, el actor logró triunfar en su planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su reglamentación, en virtud de las cuales el Estado Nacional, por intermedio de la Secretaría de Inteligencia, había procurado interceptar y registrar el tráfico de telecomunicaciones de la población, para su posterior consulta por parte de los magistrados judiciales y fiscales. Recuérdese que en el caso “ Thomas” ya aludido, se precisaron los alcances de “ Halabi” .
(37) En cuanto a la primera de dichas fuentes, hubo alusiones o referencias a la evolución normativa norteamericana desde el siglo XVII. Seguidamente, en cuanto al sistema español se pasó revista a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, y en lo referente al brasileño se tuvo en cuenta lo regulado en torno de la acción civil colectiva de responsabilidad por daños individualmente sufridos.
(38) Forzosamente, la misma es tentativa y hasta fruto de una pauta nemotécnica, si se tiene presente el afianzado principio que postula la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos en general, el cual de modo implícito o explícito ha sido reconocido por nuestra Corte Suprema. Estas relaciones intrasistémicas que median entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y aquella de los derechos civiles y políticos, conducirá a que nos refiramos al debido proceso en el marco de la reivindicación de la salud y, sucesivamente, a todo tipo de entrecruzamiento o superposición de derechos y garantías que dificultaría una fijación rigurosa de los títulos.
(39) Sin perjuicio de esta enumeración, se verá que algunos temas como el de la salud o el empleo público contienen, a su vez, varios subtemas.
(40) En sentido análogo y con similares fundamentos que “ Tufano” y los otros casos que se comentan en este acápite del artículo, véase el siguiente: CSJN, causa Comp. Nº 515 XLIII, autos “ A., M. J. s/internación” , sent. del 18/12/2007, consultable en: , link “ Jurisprudencia” ; el Tribunal citó, a su vez, dos precedentes propios.
(41) CSJN, Fallos: 328:4832 (2005), expte. T. 1511 XL, causa “ Tufano, R. A. s/internación” .
(42) A tal efecto, se tuvo en cuenta que ante supuestos de internación psiquiátrica coactiva, se configura un estado de “ ...vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono” , merecedor de especial tutela.
(43) CSJN, expte. (competencia) n° 1195 XLII, resuelta el 19/02/2008, consultable en: , link “ Jurisprudencia” . Los autos principales atravesaron múltiples vicisitudes y demoras procesales, descriptas en el pronunciamiento de la Corte.
(44) En definitiva, además de asignar competencia al juzgado provincial, por aplicación de las pautas fijadas en el ya citado “ Tufano” , se ordenó con urgencia la realización de un informe sobre el estado psicofísico y las condiciones de internación del afectado, con expresa observación de los principios enfatizados en la sentencia.
(45) Aludimos a lo movilizante de este caso, como lo son todos los que integran esta sección. Es interesante advertir que, como fenómenos, estas decisiones no han quedado aisladas, al punto que han estado rodeadas de varios seminarios y talleres en los que el mundo académico ha procurado internalizar los nuevos criterios. Sólo para dar cuenta de uno de ellos, baste con recordar que del 26 al 28 de marzo de 2008 se realizó en Buenos Aires el taller interdisciplinario: “ Salud mental y Derechos Humanos: vigencia de los estándares internacionales” , organizado por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, y la Asociación de Abogados de Buenos Aires, y bajo el auspicio de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la Organización Panamericana de la Salud.
(46) V.gr.: CSJN, causa “ F., A. C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. v. Estado Nacional” , sent. del 11/07/2006, consultable en: , link “ Jurisprudencia” .
(47) CSJN, Fallos, 330:4647 (2007), causa “ María, F. J. c. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial” .
(48) Consid. 4º; además de ello citó su propia jurisprudencia, establecida en Fallos: 323:1339 y 326:4931.
(49) CSJN, Fallos, 329:4918 (2006), causa “ Mosqueda, Sergio c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” .
(50) CSJN, Fallos, 329:1638 (2006), causa “ Reynoso, Nilda N. c. Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados” .
(51) CSJN, causa “ Sánchez, Elvira N. c. I.N.S.S.J.P. y otro” (2007).
(52) CSJN, Fallos, 327:388 (2004).
(53) A tal efecto, se interpretó que dicha garantía constitucional se extendía al procedimiento administrativo y al derecho penal disciplinario.
(54) Nótese que recién en el considerando 15º de la sentencia se recordó la doctrina de la propia Corte Suprema argentina, y se efectuó una reseña de los criterios forjados sobre los derechos que asisten a los detenidos.
(55) En la sentencia comentada se trajo a cuento que, para dicho Tribunal "…los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado” . A continuación se afirmó, siguiendo las palabras del tribunal español, que “ … es claro que la sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales". En otras palabras, en el fallo se fijó un límite o cota a la proyección de esta doctrina de la especial sujeción.
(56) Un reciente ejemplo, lo observamos en el caso “ Gatica, Susana Mercedes” (CSJN, Fallos, 332:2842, de 2009), que comentaremos más adelante, al hacer referencia a las acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios que causa el Estado; en aquel caso, la Provincia de Buenos Aires.
(57) De allí que en las contadas ocasiones en que esta situación ocurre, entre un grupo de estudios y especialistas hemos acuñado la informal designación de “ síndrome Romero Cacharane” para hacer referencia a la misma.
(58) CAPUTI, Claudia, Responsabilidad del Estado. Sistematización y síntesis jurisprudencial, ed. RAP, Buenos Aires, 2007, pág. 9; en similar sentido: SALVATELLI, Ana F., “ Los límites de la responsabilidad del Estado en la doctrina jurisprudencial sobre daños ocasionados por agentes de las fuerzas de seguridad con el arma de fuego reglamentaria” (tesina presentada en la Maestría en Abogacía del Estado de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación, destacada por el Jurado por la profundidad en el análisis y el aporte bibliográfico y jurisprudencial), de próxima publicación por Ediciones RAP.
(59) Asimismo, dicha área temática ostenta en nuestro país un sesgo definitivamente jurisprudencial, en tanto son los fallos, más que cualquier otro factor o fuente jurídica, los que han marcado el pulso de su devenir.
(60) CSJN, causa “ Arisnabarreta, Rubén J. c/Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia de la Nación” (2009).
(61) CSJN, Fallos, 322:2683 (1999), causa “ R., C. A. c. Ministerio de Justicia y otro” .
(62) CSJN, Fallos, 332:2842 (2009), causa G. 383 XL, "Gatica, Susana M. c. Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios".
(63) En esta subfamilia de causas, pueden recordarse los fallos de la Corte Suprema sintetizados y consignados en la Sección 2.2. de la obra de CAPUTI, Claudia, Responsabilidad del Estado. Sistematización y síntesis jurisprudencial, op. cit., págs. 138 y ssgtes.
(64) CSJN, Fallos, 329:759 (2006). (65) CSJN, Fallos, 330:2548 (2007), causa “ Ramírez, Juan C. c. Entidad Binacional Yacyretá” .
(66) CSJN, Fallos, 330:2639 (2007), causa “ Machado, Juana C. y otros c. Entidad Binacional Yacyretá” .
(67) CSJN, Fallos, 327:5118 (2004), causa “ Hooft, Pedro C. F. c. Provincia de Buenos Aires” ; Fallos: 329:2986 (2006), causa “ Gottschau, Evelyn P. c. Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” ; y Fallos, 331:1715 (2008), causa “ Mantecón Valdés, Julio c. Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación” .
(68) Los de juez de cámara de la justicia bonaerense, secretaria de un juzgado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y pasante de una biblioteca judicial nacional, respectivamente.
(69) CSJN, Fallos, 330:1989 (2007), causa “ Madorrán, Marta C. c. Administración Nac. de Aduanas” .
(70) CSJN, causa “ Ramos, José Luis c. Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)” , sent. del 06/04/2010, cuyo texto puede consultarse en: , link “ Jurisprudencia” . Esta temática, con perspectiva jurisprudencial, había sido analizada por SALVATELLI, Ana, en: “ Los contratados en la Administración Pública” , Revista RAP, Número 25º aniversario (octubre 2002), Nº 289, pág. 235; y de la misma autora: “ Personal contratado de la Administración Pública. Indicios de una jurisprudencia que se consolida” , Revista RAP, Nº 305, pág. 151, y “ El personal contratado por la Administración Pública en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” , Revista RAP, Nº 332, pág. 79.
(71) La referente a los Migrantes Indocumentados.
(72) CSJN, Fallos, 331:2494 (2008), causa “ Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo” .
(73) V.gr., la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(74) Se citó, en este sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
(75) CSJN, Fallos, 329:5266 (2006), causa “ Asociación Lucha por la Identidad Travesti - Transexual c. Inspección General de Justicia” .
(76) CSJN, Fallos: 314:1531, ver considerando 24.
(77) V.gr., las Declaraciones Universal y Americana, el Pacto Internacional de Dchos. Civiles y Políticos, y el Pacto de San José de Costa Rica.
(78) CSJN, Fallos, 328:651 (2005), causa “ Angel Estrada y Cía. S.A. c. Secretaria de Energía y Puertos” .
(79) V.gr., entre otros: Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil, y Nader v. Allegheny Airlines.
(80) Ello así, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del contrato de concesión y de reglamentaciones administrativas atinentes a la prestación del servicio.
(81) CSJN, Fallos, 321:2767 (1998), causa “ Urteaga, Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas” . Se recordará que, descartando una lectura restrictiva de la norma en juego, y con referencias al derecho internacional y el de diversos países, la Corte Suprema hizo lugar a la demanda, aunque sólo realizó (cdo. 11º) una alusión a los “ términos generales” de las directivas internacionales.
(82) CSJN, causa “ Oharriz, Martín J. c. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” , sent. del 26/08/2003; ver también: CSJN, Fallos, 326:3038, causa “ Zabaleta, Roxana R. J. y otro c. Ministerio del Interior - art. 6º, ley 24.411” , de la misma fecha.
(83) En cuanto a la garantía consagrada por el art. 43, 3er. párrafo de la Constitución Nacional, y el art. 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se habilitó al actor a ejercer su “ derecho a la verdad” . Con dicho reconocimiento se procura que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan alternativas institucionales para paliar o disminuir el sufrimiento que cargan. Como explica Asdrúbal AGUIAR ARANGUREN (ex Magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la Corte Interamericana en su constante jurisprudencia, ha reconocido el “ derecho a la verdad” , y lo justifica como parte del desarrollo progresivo propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aunque el Pacto de San José no lo prevea de modo expreso. Sobre el particular, remitimos al exhaustivo trabajo del citado autor, titulado: “ El Derecho a la Verdad Judicial” (texto aún inédito, de próxima aparición en la Revista de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela).
(84) CSJN, Fallos, 329:5382 (2006), causa “ Mesquida, Gregorio H. y otro c. Armada Argentina y otro” . Cabe señalar que dos años después, la Corte reiteró esta doctrina, al resolver en el caso “ Petryzsyn” , suscitado por el reclamo indemnizatorio de los derechohabientes de un peatón fallecido al ser atropellado por un automóvil policial (CSJN, Fallos, 331:2745, de 2008).
(85) Dichos Ministros también se expidieron de modo favorable a la parte actora, si bien por vía de entender aplicable una cláusula de la ley 25.344 (art. 18) que permite excluir la consolidación cuando el acreedor sufra desamparo o indigencia.
(86) Como el “ día después” de un acto o manifestación, las cifras estarán signadas por la ubicación de cada intérprete en la problemática de que se trate. En nuestro caso, nos parece apabullante e indiscutible la transnacionalización de la jurisprudencia comentada (con más de treinta casos en el último lustro), con el efecto de una equilibrada ampliación de las garantías de los particulares frente al poder estatal.
(87) Por otra parte, en referencia a derechos personalísimos como la vida, la integridad física, la libertad, y en materia de derechos sociales, económicos o políticos, la Corte ha receptado la prohibición a amnistías, prescripción, o excluyentes de responsabilidad que impidan la investigación y sanción de quienes los hayan lesionado. De esta manera, ha ido delineando altos estándares de protección, en cuyo dorso se reflejan las obligaciones estatales necesarias para su cumplimiento, que superan versiones de cabotaje.
(88) En efecto, desde un punto de vista cuantitativo, las decisiones sobre casos contenciosos de la CIDH se han visto incrementadas exponencialmente en los últimos años. Prueba de ello es que si bien desde 2000 hasta 2003 sólo se emitían siete sentencias de esta clase por año (salvo la excepción del año 2001, en que se expidieron veinte decisiones), en 2005 llegaron a veinte, y en 2006 treparon hasta veintitrés.
(89) Paralelamente, se ha adelantado que los cambios que a primera vista se advierten en la jurisprudencia de la CIDH, van dejando atrás el discurso monotemático, ligado a las problemáticas de las dictaduras militares, que signaron su primera época, imponiendo una agenda de desapariciones forzosas, amnistías, y cuestiones conexas.
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