Por Cecilia Melki – Juan Justo
I. Presentación
En este trabajo se sugieren los lineamientos fundamentales que debería contemplar un proyecto de ley tendiente a encauzar un escenario de insolvencia del Estado argentino. Si bien la norma proyectada carecería de exigibilidad directa frente a los acreedores externos en caso de haberse pactado el sometimiento al derecho extranjero,[1] se establecen en las disposiciones transitorias mecanismos para fomentar su adhesión voluntaria al régimen propuesto.
II. Lineamientos jurídicos de la insolvencia soberana
1º) Principios y precondiciones.
Consideramos que el proceso de insolvencia, entendido como el conjunto de tratativas entre el deudor y los acreedores encaminadas a superar ordenadamente ese estado[2] por medio de un acuerdo y bajo la supervisión de un tribunal, debería guiarse por los siguientes principios.
1.1) Principios sustantivos:
a) Protección de los derechos humanos: Esta directiva condiciona el contenido del acuerdo resultante del proceso de insolvencia en dos sentidos: i) Desde un punto de vista negativo, impide que aquél pueda incapacitar directa o indirectamente al deudor para cumplir sus compromisos internacionales en la materia (art. 75.22 CN);[3] ii) desde un punto de vista positivo, incluye al desarrollo como un derecho humano inalienable,[4] demandando que el acuerdo promueva una salida sustentable de la situación de insolvencia y genere en el país deudor condiciones encaminadas al fortalecimiento de sus estructuras productivas y el bienestar de la población.
b) Democracia: Los principales sistemas internacionales de protección de los derechos humanos erigen a este régimen como una precondición esencial de su respeto[5] e impiden considerar que el carácter democrático del gobierno carezca de relevancia a los efectos de la formación de la voluntad estatal en el plano internacional. En función del nexo indisoluble entre democracia y derechos humanos corresponde privar de exigibilidad a los créditos asumidos por gobiernos de facto.[6]
c) Igualdad de los acreedores: Todos los acreedores deben recibir un trato equivalente, estableciéndose un sistema limitado de privilegios que procura fomentar dos tipos de créditos: i) los destinados a la superación del estado de insolvencia, y; ii) los que hayan redundado en el incremento del desarrollo humano en el país. Para ello se exige que los préstamos hayan sido afectados específicamente a un proyecto, obra o servicio de interés público que se encuentre concluido o en estado de avance.[7]
d) Responsabilidad de los acreedores: A fin de evitar que los acreedores puedan desentenderse de la responsabilidad que les cabe en el marco de la situación de insolvencia, se establece la inadmisibilidad[8] de los créditos abusivos[9] al momento de la verificación, estableciéndose una presunción a fin de trasladar al acreedor la carga de la prueba sobre la debida diligencia en su otorgamiento.[10]
a) Igualdad de armas: El principio de igualdad de armas requiere que se brinde a cada sujeto de un proceso la oportunidad razonable de exponer su posición en condiciones que no lo ubiquen en una sustancial desventaja frente a su oponente[11] y por ello obliga a introducir en las diferentes facetas del trámite las medidas compensatorias de la desigualdad real que pueda existir entre las partes.[12]
En el proceso aquí analizado, el principal desequilibrio que la igualdad de armas exige reconocer y corregir es el generado por la imposibilidad del deudor de dar respuesta a demandas de niveles mínimos de acceso a los derechos por parte de su población. Esa incapacidad priva al Estado de condiciones básicas de estabilidad social e institucional que limitan en gran medida la posibilidad de una defensa eficaz de sus intereses, en especial cuando la acción concertada de los acreedores puede comprometer el acceso a recursos futuros imprescindibles.[13]
La forma de superación de esa asimetría consiste en combinar una suspensión automática de cualquier desembolso en el marco del acuerdo con la asistencia internacional. Ello se implementa condicionando el inicio de ejecución del acuerdo de pago a la consecución de niveles mínimos de acceso a los derechos básicos por parte de la población del deudor. Que esa espera se traduzca en una moratoria indefinida o se supere rápidamente dependerá de los acreedores y su capacidad de presión sobre los países más poderosos para que activen las medidas de asistencia previstas por el art. 2.1 del PIDESC, con el fin de contribuir lo antes posible a la obtención de los logros exigidos y, con ello, a la aceleración de los plazos de cobro. Esa espera permite liberar al deudor de exigencias acuciantes y negociar –con igualdad de armas- una salida de la insolvencia más sustentable a largo plazo.
b) Imparcialidad e independencia: La supervisión del proceso se encomienda a un tribunal ad hoc integrado por exponentes de los diferentes intereses involucrados en el fenómeno de la insolvencia soberana. Su conformación equilibrada permite brindar garantías de imparcialidad[14] e independencia[15] de acuerdo a los estándares convencionales en la materia.
c) Máxima divulgación: En tanto se estima que uno de los mayores déficits históricos de los procesos de asunción, pago y renegociación de créditos externos reside en su falta de publicidad, uno de los principios cardinales que debe orientar el régimen de insolvencia es el de máxima divulgación (art. 13 CADH). De acuerdo a él se presume que toda información en poder del Estado es accesible, salvo excepciones taxativas establecidas legalmente.[16] Ese acceso constituye un recaudo esencial de validez de la actuación de las autoridades en una sociedad democrática, y por lo tanto debe condicionar en forma directa el proceso de verificación y pago de los créditos.
d) Participación ciudadana genuina: De igual forma, debe otorgarse un papel preponderante a la participación de la ciudadanía en cada etapa del proceso, incluyendo la verificación de los créditos, la elaboración de la propuesta por el deudor y la homologación e implementación del acuerdo resultante de aquella.[17]
e) Debido proceso: Debe asegurarse a todos los participantes, incluyendo al deudor, los acreedores y los potenciales afectados, la garantía del debido proceso. Por ello se prevé el derecho a ser oído y una instancia de revisión a través de los mecanismos de peticiones o denuncias previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de corresponder.[18]
2º) Reglas procedimentales.
A fin de viabilizar el logro de los principios propuestos se establece un proceso de insolvencia asentado en la siguiente estructura.
a) Apertura del proceso. Efectos: El estado de insolvencia será declarado por ley especial del Congreso (art. 75.7 CN). Dicha declaración dará lugar a la apertura del proceso y producirá como efectos típicos la suspensión de intereses y procesos judiciales en curso, así como la prohibición de actos del deudor que importen alterar la situación de los acreedores. En esa oportunidad se instará la integración del tribunal ad hoc, cursando las peticiones correspondientes.[19]
b) Proceso de verificación: Una vez el tribunal se constituya y que la declaración de insolvencia soberana sea debidamente difundida, los acreedores contarán con un plazo para solicitar la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. Se propone someter a esos pedidos a un amplio escrutinio público, habilitándose la posibilidad de su impugnación por parte del deudor, otros acreedores y de terceros en general. El eje de esta etapa debe consistir en un control exhaustivo del crédito, de cuya superación depende la verificación por parte del tribunal. En consonancia con los principios propuestos, se impide el reconocimiento de los créditos otorgados a gobiernos de facto y de los abusivos, previéndose paralelamente la invocación de los privilegios aludidos en el punto 1.1, c.
c) Elaboración de la propuesta. Contenido : Una vez que se encuentran verificados los créditos y privilegios, el Estado deberá presentar a los acreedores una propuesta fundada por categoría y obtener de éstos la conformidad. La propuesta debe contener como mínimo las siguientes previsiones: i) Mecanismos de resolución previa de asimetrías de cara a la igualdad de armas, es decir, el aseguramiento de un nivel mínimo de acceso a los derechos del cual se hará depender el devengamiento del primer pago; ii) Propuesta de pago condicionada al punto anterior, que puede consistir en quita, espera o ambas, o en cualquier otro acuerdo que obtenga conformidad suficiente y no implique la pérdida de administración estatal de los recursos.
d) Acuerdo. Mayorías e impugnación: Los acreedores contarán con un término perentorio para prestar su conformidad a la propuesta. El Estado deberá obtener una mayoría de dos tercios (2/3) del capital adeudado por categoría para encontrarse en condiciones de presentar el acuerdo al tribunal. A fin de resguardar el debido proceso se prevé la posibilidad de su impugnación por parte de los acreedores que no hubieran prestado su conformidad, o bien por cualquier afectado.
e) Homologación y efectos del acuerdo: El tribunal debe analizar el acuerdo y su conformidad con los principios sustantivos y adjetivos propuestos, expidiéndose sobre las impugnaciones, de existir éstas. En caso de rechazo del mismo conminará al deudor a la presentación de un nuevo acuerdo. En caso de aceptación lo homologará.
El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores cuyos créditos sean de causa anterior a la apertura, aunque no hayan participado en el procedimiento. De ese modo, se procura desalentar a los acreedores disidentes recurriendo al estándar del fallo Randado:[20] los acreedores que no aceptan el acuerdo no pueden beneficiarse de la salida de la cesación de pagos derivada del mismo. De igual modo, y a fin de evitar maniobras tendientes a socavar la posibilidad de concreción o cumplimiento del acuerdo, se establece la nulidad absoluta de los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en él.
f) Vigencia temporal de la ley: Por último, y conscientes de las limitaciones que la sanción de una norma doméstica presenta en punto a su exigibilidad frente a los acreedores, en las disposiciones transitorias se prevén dos mecanismos tendientes a su implementación gradual que nos acercan al abordaje contractual del fenómeno: i) Para los créditos otorgados con anterioridad a la sanción de la ley el sometimiento a su régimen es voluntario. Sin embargo, los acreedores que no se sujeten al mismo no podrán sortear la declaración de insolvencia y quedarán relegados en función del estándar del precedente Randado; ii) Para los créditos otorgados con posterioridad a la sanción de la ley, el sometimiento a su régimen será condición esencial de validez de la operación (CAC).
III. Proyecto de ley
Artículo 1º. Ámbito de aplicación: La presente ley regula los principios y procedimientos aplicables a la insolvencia soberana del Estado argentino. Se entiende por tal a la imposibilidad transitoria o permanente de afrontar el pago de las deudas con otros Estados o con personas u organizaciones residentes en el exterior.
Artículo 2º. Principios: El proceso de insolvencia soberana se regirá por los siguientes principios: 1) Sustantivos: a) Protección de los derechos humanos; b) Defensa de la democracia; c) Igualdad de los acreedores; d) Responsabilidad de los acreedores. 2) Adjetivos: a) Igualdad de armas; b) Imparcialidad e independencia; c) Máxima divulgación; d) Participación ciudadana genuina; e) Debido proceso.
Artículo 3º. Autoridad de aplicación: El proceso de insolvencia será supervisado por un tribunal ad hoc que contará con las atribuciones fijadas en la presente ley y se integrará al momento de la apertura del siguiente modo: a) Dos (2) miembros designados por el deudor; b) Dos (2) miembros designados por los acreedores con una mayoría mínima dos tercios (2/3) y dentro de los treinta (30) días de la apertura; c) Un (1) miembro designado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. d) Un (1) miembro designado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, e) Un (1) miembro designado por el Banco Mundial.
Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría simple y podrán dar lugar a peticiones o denuncias en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de corresponder.
Artículo 4º. Apertura del proceso: El estado de insolvencia será declarado por ley especial del Congreso. Dicha declaración dará lugar a la apertura del proceso establecido en la presente y podrá ser revisada a pedido de parte por el tribunal en la oportunidad del art. 6. Todos los plazos se computarán en días hábiles judiciales.
Artículo 5º. Efectos: La apertura del proceso producirá los siguientes efectos: a) Suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella; b) Suspensión de procesos judiciales de ejecución de deudas abarcadas por la presente ley y el sometimiento a su régimen; c) Prohibición al deudor de todo acto que importe alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la declaración de insolvencia. Ello incluye el pago a acreedores individualmente, actos a título gratuito o pago anticipado de deudas cuyo vencimiento debía producirse con posterioridad a la declaración de insolvencia. Dichos actos serán ineficaces de pleno derecho. El acreedor debe reintegrar lo recibido, pudiendo compelérsele con astreintes en caso de resistencia injustificada.
Artículo 6º. Verificación. Auditoria de la deuda. Privilegios : Una vez que sea difundida a nivel global la apertura del trámite y se encuentre constituido el tribunal, los acreedores contarán con un plazo de sesenta (60) días para solicitar la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. De los pedidos se dará amplia difusión, pudiendo recibir impugnaciones del deudor, otros acreedores, el Defensor del Pueblo de la Nación, ONG’s con personería jurídica reconocida y acreditada y terceros en general, dentro de los treinta (30) días de su publicación. El crédito o privilegio no observado es declarado verificado si el tribunal lo estima procedente luego de un control exhaustivo. El tribunal desestimará la verificación de todo crédito concedido al Estado durante un gobierno de facto. Este vicio resultará insubsanable.
Cuando existan observaciones, el tribunal debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Se declarará inadmisible todo crédito abusivo, presumiéndose tal carácter de aquel préstamo concedido con conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor y cuya tasa de interés supere en dos veces la utilizada a nivel global para operaciones similares al momento de su otorgamiento. La presunción anterior no regirá cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo siguiente.
Gozarán de prioridad de cobro: a) Los créditos posteriores a la declaración de insolvencia destinados a paliar la situación del deudor mediante su afectación a fines de interés público debidamente comprobados; b) Los créditos que hayan redundado en el incremento del desarrollo humano en el país. El acreedor deberá demostrar que el préstamo fue otorgado con afectación específica a un proyecto, obra o servicio de interés público que se encuentra concluido o en estado de avance.
Artículo 7º. Propuesta a los acreedores: Dentro de los noventa (90) días de concluida la etapa de verificación, el Estado deberá presentar una propuesta a los acreedores que contemplará, como mínimo, los siguientes factores: a) Mecanismos de resolución previa de asimetrías, incluyendo modalidades de superación de déficits esenciales en el acceso a los derechos, erogaciones estimadas y plazo de implementación. La propuesta no podrá prever desembolsos anteriores a su vencimiento, salvo en el caso de los privilegios previstos en el art. 6 in fine; b) Categorización de acreedores; c) Propuesta de pago, que puede consistir en quita, espera o ambas, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se formula, pero que no podrá implicar la pérdida de administración de sus recursos por parte del deudor.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas al momento de dar su adhesión.
Artículo 8º. Acuerdo. Mayorías: Los acreedores contarán con un término de treinta (30) días para prestar su conformidad a la propuesta. El Estado deberá obtener una mayoría de dos tercios (2/3) del capital adeudado, conformada la cual presentará el acuerdo al tribunal y procederá a su difusión global por treinta (30) días. Los acreedores que no hubieran prestado su conformidad al acuerdo, o bien cualquier afectado, podrán impugnarlo en ese plazo por las siguientes causales: a) Error en el cómputo de la mayoría necesaria; b) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías; c) Exageración fraudulenta del pasivo; d) Violación de los principios establecidos en la presente.
Artículo 9º. Homologación y efectos del acuerdo: El tribunal analizará el acuerdo y su conformidad con los principios sustanciales y adjetivos contenidos en la presente, expidiéndose sobre las impugnaciones, de existir éstas. En caso de rechazo del mismo conminará al deudor a la presentación de un nuevo acuerdo. En caso de aceptación lo homologará. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores cuyos créditos se hayan originado en causa anterior a la apertura, aunque no hayan participado del procedimiento. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en aquel.
Artículo 10. Aplicación temporal: Los acreedores de causa anterior a la sanción de la presente podrán optar por someterse voluntariamente al presente régimen o permanecer en la situación creada por el estado de insolvencia que aquel procura superar. Para los créditos otorgados con posterioridad a la sanción de la ley, el sometimiento a su régimen será condición esencial de validez del crédito.
[1] Gordillo, Agustín, Después de la Reforma del Estado, FDA, Buenos Aires, 1998, p. IV-6.
[2] Se aborda el concepto desde una acepción amplia que incluye a la iliquidez, pues se estima que el recurso al régimen propuesto puede evitar el agravamiento de las crisis que atraviesan los Estados y en base a ello se procura incluir en su ámbito de aplicación la mayor cantidad de escenarios.
[3] En consecuencia, las modalidades que se pacten para la superación de la cesación de pagos no pueden comprometer el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados convencionalmente (arts. 1 y 2, CADH), ni el aseguramiento inmediato de niveles esenciales de acceso a los derechos sociales sin discriminación o la adopción de acciones encaminadas al logro progresivo de la plenitud de ese acceso (art. 2, PIDESC). Ello implica que la capacidad de pago del deudor se encuentra condicionada prioritariamente por las directivas de asignación del máximo de recursos disponibles y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.
[4] ONU, Res. AG 41/128 del 4 de diciembre de 1986.
[5] Corte IDH, Yatama v. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de junio de 2005, párrs. 191 y 192; OC-17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28 de agosto de 2002, párr. 92.
[6] Jerarquizar a la juridicidad estatal como un recaudo esencial del desarrollo de las operaciones de crédito externo permite desarticular el oscuro nexo entre endeudamiento soberano y ataques a la democracia (Bohoslavsky, J.P, Créditos abusivos, Ábaco, Buenos Aires, 2009, p. 113), generando un incentivo global gravitante para revertir las tendencias históricas en este campo. El art. 36 CN confirma esa lectura pues, indudablemente, los actos realizados por esas autoridades son inoponibles. Vale aclarar que el concepto propuesto posee mayor amplitud que el de las deudas odiosas, en tanto la sola ausencia de legitimidad democrática formal del gobierno se traduce en la inexigibilidad del crédito, sin necesidad de probar ningún otro extremo.
[7] De esa forma se incentiva a los acreedores a establecer mecanismos de seguimiento sobre el uso eficiente de los créditos contraídos.
[8] En atención a los gravosos efectos de tal calificación, ella debe ser tener origen en observaciones de los demás acreedores, el deudor o terceros, no correspondiendo su declaración de oficio (art. 36 LCQ, Argentina). El escrutinio de los créditos debe descansar, aunque no exclusivamente, en la competencia de los acreedores por un activo insuficiente y la consiguiente vocación de reducir el pasivo.
[9] En los cuales el prestador asume un riesgo irrazonable con el fin de obtener una ventaja injusta a expensas del agravamiento de la situación del deudor (Bohoslavsky, cit., p. 432). Entendemos que las características de esas operaciones las privan de validez, no resultando de aplicación el principio de enriquecimiento sin causa, que no opera en escenarios de ilicitud.
[10] A fin de conciliar la penalización de créditos abusivos con la promoción de préstamos tendientes a asistir al deudor en dificultades, la presunción no rige cuando se comprueban ciertos destinos. Nos encontramos aquí ante una delgada línea entre las dos situaciones extremas para el acreedor: exclusión (inadmisibilidad) o prioridad de cobro (privilegio). La forma de distinguir un crédito abusivo de uno privilegiado consiste en la constatación de su destino.
[11] SSTEDH, Dombo Beheer B.V. v. Países Bajos, 27 de octubre de 1993, párr. 33; Beer v. Austria, 6 de febrero de 2001, párr. 17; Nikoghosyan y Melkonyan v. Armenia, 6 de diciembre de 2007, párr. 37.
[12] Corte IDH, OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, 1 de octubre de 1999, párrs. 117-119.
[13] Stiglitz, J.E, Como hacer que funcione la globalización, Taurus, Madrid, 2006, p. 289. Salvo en un gobierno que se desentienda de las más elementales necesidades de su población y que con ello constituya un régimen violatorio de los derechos humanos, la ausencia de niveles mínimos de disfrute de derechos limita en grado sumo el margen de acción gubernamental y lo ubica en una posición de debilidad que la igualdad de armas exige revertir.
[14] Posición de neutralidad del juzgador frente a las partes del diferendo que resulta exigible tanto desde una perspectiva subjetiva como objetiva. Ver ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 2007, párr. 21; Corte IDH, Apitz Barbera y Otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) v. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 5 de agosto de 2008, párrs. 55 y 56; SSTEDH, Piersack v. Bélgica, 1 de octubre de 1982, párr. 30; De Cubber v. Bélgica, 26 de octubre de 1984, párr. 24; Hauschildt v. Dinamarca, 24 de mayo de 1989, párr. 46.
[15] Ausencia de condicionamientos de un órgano público por otro órgano público, para cuya verificación se recurre al examen de los siguientes factores: a) modo de designación de sus miembros; b) plazo de duración de cargo; c) existencia de garantías contra presiones externas y; d) apariencia de independencia (SSTEDH, Campbell y Fell v. Reino Unido, 28 de junio de 1984, párr. 78; Incal v. Turquía, 9 de junio de 1998, párr. 65). En este caso esas exigencias se cubrirían mediante una integración equilibrada del tribunal con funcionarios de organismos que no responden ni al deudor ni a los acreedores y que no permanecen en sus funciones más de lo que demanda la conclusión del trámite.
[16] Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. 19 de septiembre de 2006, párr. 92 y cctes.
[17] Principio 11 de Limburgo sobre la aplicación del PIDESC. Para ello será necesario haber asegurado condiciones mínimas de publicidad y transparencia, lo cual hace que la participación, la consulta, deban ser genuinas y no meramente formales. El modo de promover mecanismos auténticamente participativos durante las diferentes etapas del trámite consiste en reconocer legitimación directa a los afectados y permitirles una intervención oportuna -previa a la resolución de que se trate- y útil, es decir, precedida por la plena divulgación de la información relevante (ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9 del Pacto), 2007, párr. 26). Esta participación se particulariza en la norma a través de las instituciones estatales e intermedias con capacidad de representación, en especial el Defensor del Pueblo y ONG’s con personería jurídica reconocida.
[18] Ese mecanismo de revisión funcionaría mediante la denuncia ante la Comisión Interamericana y la eventual posibilidad de un arreglo amistoso o de sometimiento del caso a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana (art. 63.1 CADH). Esos trámites no suspenden la ejecución de lo decidido, salvo dictado de medidas provisionales (art. 63.2 CADH), ni se encuentran condicionados al agotamiento de remedios internos, por no existir éstos (art. 46.2, a CADH).
[19] La conjugación entre los severos efectos que para los acreedores produce la declaración de insolvencia y el hecho de que la misma sea potestativa del deudor podría desalentar la concesión de créditos que no puedan devolverse pero también fomentar el default oportunista. Una alternativa para evitar ese desvío sería la posibilidad de escrutinio de la decisión por parte del tribunal ad hoc en una instancia preliminar a la verificación de créditos y mediante la constatación de extremos objetivos de imposibilidad de pago. Por el contrario, privar al Estado de la competencia para declararse en cesación de pagos y exigirle que lo solicite al tribunal (modelo de la LCQ argentina) podría dar lugar a consecuencias gravosas originadas en la imposibilidad de evitar la profundización de la crisis de un modo eficaz (Zafra Espinosa de los Monteros, Rafael, La deuda externa. Aspectos jurídicos del endeudamiento internacional, Universidad de Sevilla, 2001, p. 258).
[20] JNFed. Cont.Adm. Nro. 1, “Randado, Aldo Diego c. PEN”, 12 de octubre de 2006, cons. 8.
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