FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto que se eleva a la consideración del cuerpo que Ud. preside tiene una gran relevancia institucional, porque sumamente graves son las circunstancias que obligan a su adopción.
Nos hallamos en presencia de una notoria y flagrante desobediencia a reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por parte de las autoridades de una provincia.
Admitir esta conducta sería tanto como desconocer la autoridad del máximo tribunal de la República y, por esa vía, transformar en letra muerta a la propia Constitución Nacional, de la que aquél es el último intérprete.
Los hechos que originan esta iniciativa son de dominio público. El entonces Procurador General de la Provincia de Santa Cruz, doctor Eduardo Sosa, fue removido de su cargo durante el gobierno provincial de Néstor Kirchner. El doctor Sosa promovió acciones judiciales contra esa decisión y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de reiterados pronunciamientos, dictados el 11 de junio de 1998, abril de 2000, 2 de octubre de 2001 y 20 de octubre de 2010 ordenó la restitución en su cargo del actor.
No es necesario recordar aquí el largo itinerario judicial que debió recorrer el aludido actor en procura de que se dejara sin efecto efectivamente el ilegal y arbitrario apartamiento de sus funciones. Inclusive, en un gesto que merece destacarse, rechazó la indemnización que las autoridades provinciales le ofrecieron como sustitutiva de su reincorporación, demostrando de esa manera que no lo movía el ánimo de un provecho económico, sino sólo el cumplimiento de los preceptos constitucionales que garantizan la inamovilidad en el
cargo.
Baste mencionar las últimas etapas de ese camino. En la citada sentencia del 20 de octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia impuso al gobernador de Santa Cruz la carga de reponer al doctor Sosa en el cargo de Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de la provincia, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública.
El 18 de noviembre de 2009 la Corte, al rechazar los recursos de aclaratoria interpuestos por el gobernador Daniel Peralta y el Fiscal de Estado de la provincia, como así también la nulidad parcial planteada por éste último, le otorgó al gobernador un nuevo plazo de treinta días para que cumpla con el fallo anterior, bajo el mismo apercibimiento.
Pese a tan terminante decisión, el gobernador dictó el Decreto 3026, del 21 de diciembre de 2009, por el que requirió a la Legislatura provincial el desdoblamiento del cargo de Agente Fiscal en dos cargos similares, uno con competencia en materia civil, comercial y laboral, y el otro con competencia en materia contencioso administrativa, superintendencia, electoral, criminal, correccional, de menores y minería; solicitando que se prestara acuerdo para la designación del doctor Sosa en el primero de ellos. En el mismo decreto, el gobernador declaró que con ello daba por acatado el fallo del 20 de octubre de 2009.
Ante dicha actitud, y largamente vencido el plazo otorgado, por sentencia del 14 de septiembre de 2010 la Corte Suprema sostuvo que el gobernador de Santa Cruz “no ha cumplido con el mandato que esta Corte le impuso el 20 de octubre de 2009 y le reiteró el 10 de noviembre siguiente”.
En consecuencia, el alto tribunal dispuso hacer efectivo el apercibimiento y dar intervención a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia para que, por quien corresponda, investigue la posible comisión de un delito de acción pública.
Pero la Corte no se quedó en esa determinación, de por sí trascendente. En un pasaje de su fallo que revela la honda gravedad institucional, le dio intervención al Congreso Nacional.
Luego de señalar (considerando sexto) que “la omisión en que han incurrido las autoridades provinciales configura un desconocimiento inadmisible de sentencias de esta Corte”, estableció:
“7°) Que corresponde al Congreso Nacional asegurar, proteger y vigilar la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias, dentro de la unidad coherente del estado federal al que pertenecen (artículo 5 y 75 inciso 31).
En este sentido, el incumplimiento por parte de la provincia de Santa Cruz de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un desconocimiento del principio de división de poderes que las provincias se han comprometido a garantizar (artículos 5, 116 y 117 de la Constitución Nacional), a la par que afecta la relación de subordinación propia del federalismo al que deben sujetarse todas las provincias argentinas cuando reciben un mandato del poder federal de la República (Bidart Campos, Germán; Manual de la Constitución Reformada, EDIAR, Tomo I, p. 462).
La Constitución Nacional autoriza al Congreso de la Nación a garantizar la forma republicana de gobierno (artículos 6° y 75 inciso 31), que se vería privada de la base misma que la sustenta si se ignorasen las atribuciones que el texto constitucional reconoce a esta Corte para la resolución de controversias con carácter final, quedando desquiciadas las funciones estatales, con el consiguiente desamparo de las garantías
constitucionales.
En virtud de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Congreso de la Nación el presente pronunciamiento a los fines de que adopte las medidas que considere pertinentes respecto de la situación informada”.
Las medidas que puede adoptar el Congreso resultan evidentes. En efecto, tanto el artículo 6° como el 75, inciso 31 de la Constitución Nacional facultan al Congreso a decretar la intervención federal de los gobiernos de provincia. La norma citada en último término, incorporada en la reforma constitucional de 1994, atribuye esa competencia expresa al Congreso Nacional, aún cuando dicha atribución era reconocida de antaño (conf. Fallos: 53:420).
La intervención constituye “un instituto de emergencia, cuya finalidad es restablecer el orden institucional quebrado por conflictos internos o ataque exterior” (Sabsay, Daniel y Onaindia, José Miguel, “La Constitución de los argentinos”, Ediar, Buenos Aires, 1994, p. 35). La finalidad última de la intervención es mantener la supremacía constitucional (conf. Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, la ley 2008, t. I, pág. 60).
En el caso que nos ocupa, el fundamento es claramente el de “garantir la forma republicana de gobierno” (art.6, C.N.), seriamente violentada por el insólito desprecio de las autoridades provinciales a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Como instituto de emergencia, la intervención federal es de carácter excepcional y restrictivo. La historia argentina registra numerosos abusos en esta materia. Dado que la intervención afecta la autonomía provincial, conviene que sea adoptada sólo como un último recurso y de la manera que causar la menor injerencia posible.
Estamos frente a la necesidad de asegurar el cumplimiento de una decisión final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente desobedecidos por el gobierno de la Provincia de Santa Cruz.
No está en juego un interés subjetivo, sino el concepto mismo de la supremacía de la Constitución. Dejarla inerme es traicionar el pacto federal que le dio vida y admitir que las instituciones que consagra no son más que palabras vacías.
Ahora bien, la intervención federal que se propone no es común en la tradición legislativa de nuestro país. Se la ha concebido como una intromisión mínima en la autonomía provincial, sin designación de interventor ni sustitución de las actuales autoridades. Se trata simplemente de establecer por ley federal lo que la Corte Suprema ya ha dispuesto dentro de su órbita jurisdiccional.
La sanción de la ley, aún cuando lo novedoso de la solución pueda no tornarlo evidente, es una forma de intervención, dado que de otra forma no podría inmiscuirse el Congreso Nacional en cuestiones que hacen al derecho público provincial y a la organización interna del poder político provincial.
Por cierto, es una ley que debe acatarse escrupulosamente. Para ello habrá de comisionarse al Procurador General de la Nación para que garantice y asegure, con el auxilio de las fuerzas de seguridad federales, el cumplimiento de la ley.
Esta modalidad que adopta la intervención federal es el signo evidente de que el Congreso Nacional no pretende avasallar la autonomía provincial, sino sólo servir de brazo ejecutor a una decisión del órgano máximo de nuestra organización judicial. Tolerar que una decisión de la Corte Suprema de Justicia se desobedezca supone admitir la ausencia de vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al que deben respetar las provincias como parte integrante de la Nación Argentina.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto:
El Senado y la Cámara de Diputados
Art. 1: Dispónese la intervención federal de la Provincia de Santa Cruz, con los estrictos alcances establecidos en la presente ley.
Art. 2: En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de septiembre de 2010 en autos “Sosa, Eduardo Emilio c. Provincia de Santa Cruz”, a partir del día siguiente al de la promulgación de la presente ley, remuévase de su cargo al actual Agente Fiscal de la Provincia, Dr. Claudio Roberto Espinosa, y repóngase en esas funciones al Dr. Eduardo Emilio Sosa.
Art. 3: El Procurador General de la Nación, con el auxilio de las fuerzas de seguridad federales, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la correcta ejecución de la presente ley y la asunción en sus tareas del Dr. Eduardo Emilio Sosa.
Art. 4: Las autoridades provinciales deberán prestar la más eficaz colaboración para que se cumpla en todos sus términos lo dispuesto por la presente ley.
Art. 5: De forma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario