INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN – FUNDAMENTA
Señores Jueces:
ALBERTO DOMINGO CAROSIO, Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, con domicilio constituido en calle Alvaro Barros Nº 328 de Viedma, en autos: "TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL S/ CONSULTA POPULAR" (EXPTE. Nº 096/2010/TEP), que tramitan por ante la Secretaría Electoral de Viedma, a V.S. me presento y digo:
I.- OBJETO: En el carácter invocado vengo a presentar recurso de apelación y a expresar agravios (art. 3 in fine del anexo al decreto 341/2010) contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro en fecha 8 de junio de 2010, notificada al suscripto a las 10,00 hs.
En función de los argumentos que se exponen y el elevado criterio del Superior Tribunal de Justicia se haga lugar al remedio en lo que es materia de agravio, con costas.
Fuente: http://www.adn.rionegro.com.ar/
Carlos Alberto Da Silva
II.- ANTECEDENTES: Que los partidos políticos Renovación y Desarrollo Social, Justicialista y Frente Grande, la Sra. Fiscal Electoral realizaron una seria de cuestionamientos al decreto 342/2010. Los mismos consistieron en lo siguiente:
* que los decretos 341/2010 y 342/2010 del Ejecutivo Provincial son inconstitucionales, porque fueron dictados por incompetencia, violando principios de legalidad, legitimidad y razonabilidad;
* que los plazos del llamado a iniciativa eran exiguos;
* que la ley 3688 no reglamenta la consulta popular, y por ende la normativa aplicable al caso es la ley 2431;
* que la consulta que se pretende realizar a la ciudadanía para que se manifiesta afirmativa o negativamente por la reforma constitucional se refiere a una facultad privativa del Parlamento Provincial y por ende subsumida en el art. 2 inc. b de la ley 3688;
* que las boletas y la fórmula de consulta por el “si” y por el “no” con el agregado del texto adicional respecto del ejercicio de iniciativa legislativa resulta engañosa a la vez que sobrepasa la competencia del Ejecutivo invadiendo atribuciones de otro poder.
Que esta Fiscalía de Estado procedió a contestar por escrito dichos planteos.
La sentencia del Tribunal electoral hace lugar parcialmente a las impugnaciones declarando la nulidad del Decreto 342/2010 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial.
III.- LA SENTENCIA ATACADA: El pronunciamiento que por este acto se ataca declara parcialmente la invalidez del decreto 342/2010, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
1.- Que al no haberse establecido (ni la ley 3688 ni el decreto reglamentario) qué cantidad de electores o porcentaje de ellos deberían pronunciarse por el “si” o por el “no” para considerar positivo o negativo el resultado de la consulta, concluye que el llamamiento eleccionario no se concilia con el principio constitucional de soberanía popular consagrado en el art. 2do. de la Constitución Provincial, en tanto la ausencia de tal recaudo provoca la inidoneidad del procedimiento para captar la voluntad popular;
2.- Los modelos de las boletas formulados a fin de que los electores expresen su opinión afirmativa o negativa, admiten sólo dos posibilidades. Que la primera parte de la boleta sobre SI/NO a la reforma de la constitución involucra claramente atribuciones que son de competencia exclusiva del Parlamento Provincial, con lo cual la convocatoria incurre en un exceso de su propia competencia y viola el procedimiento establecido por el art. 2 inc. b y 3 de la ley 3688;
3.- Que el decreto 342/2010 no contiene información oficial clara y sencilla sobre el tema de la consulta, esto es, el proyecto de reforma de la Constitución que se pretende enviar a la Legislatura. Aduce que el decreto contiene como vicio haber omitido incluir en él el texto del proyecto de reforma constitucional. Concluye que se está interrogando al pueblo para que se manifieste en relación a una modificación que se piensa hacer de la Constitución, pero no se le dice en qué consiste la misma. Tampoco el decreto contempla la amplia difusión del proyecto por medios masivos de comunicación para ilustrar a los votantes respecto de su contenido.
IV.- AGRAVIOS: Procederé a expresar los agravios que fundan la apelación que se deduce, y que ameritan descalificar el pronunciamiento objeto de recurso.
Previo a ingresar a desarrollar los agravios sobre el fondo de la cuestión, vale resaltar dos cuestiones preliminares.
La primera es que el Tribunal resuelve cuestiones introducidas por los impugnantes cuando había precluido el plazo para plantearlas y que debían hacerse en incidencias diferenciadas, conforme surge del art. 8 del decreto 341/10 que establece un plazo de 12 horas desde la notificación, pues la audiencia del art. 3 anexo al decreto tiene por finalidad resolver sólo la conformación de las boletas.
En efecto, el tribunal excede en su sentencia, dictada en el marco del artículo 3º del Anexo del Decreto 341/10 (Audiencia a citarse al solo efecto de aprobar Boletas) cuestiones que debieron ser objeto de incidentes del procedimiento electoral. El tribunal confundió al tratar el texto de la la boleta cuestiones de derecho electoral muy distintos a los plasmados en el anexo del decreto convocante, confundiendo y asimilando idéntico significado, a una cuestión de redacción de la pregunta realizada a los ciudadanos, con un exceso de las facultades que le otorga al Poder Ejecutivo el artículo 2º inc. a) de la ley 3688.
De considerar el Tribunal que la pregunta se encontraba mal redactada, debió emplazar en su resolución al P.E. a subsanar el defecto o sustituir lo que considerara no correspondía, pero nunca pudo decretar la nulidad del acto administrativo que convoca.
En su sentencia el tribunal debió precisar fehacientemente que puntos de la redacción excedían el marco del articulo 2 iciso a) y ordenar su subsanación para adaptarlo al marco legislativo donde el procedimiento electoral viene desarrollándose.
En sus considerandos la sentencia confunde conceptos, cuando en realidad el procedimiento electoral impulsado es al solo efecto de querer conocer cual es la opinión popular favorable o desfavorable al derecho de iniciativa legislativa sobre una reforma constitucional.
A continuación expongo sobre otros agravios, relativos esencialmente a la cuestión sustancial.
IV.a.- Omisión en establecer el Porcentaje de Electores: En primer lugar el Tribunal Electoral se atribuye facultades legisferantes y/o reglamentarias, en tanto la sentencia agrega requisitos de validez que debió contener el decreto para la procedencia de la consulta, tal el caso de requerir un porcentaje de electores sobre el total del padrón a los fines de establecer la validez del resultado de la elección. Se arroga facultades de legislador en abierta violación al Sistema Republicano de Gobierno y afectación a la división de Poderes. Merituar si es pertinente un determinado porcentaje de electores es una facultad privativa del Poder Legislativo y/o ejecutivo según sea el caso, mas nunca puede concebirse por un acto jurisdiccional.
El Tribunal no puede vía judicial establecer requisitos para dotar de validez a la consulta cuando éstos no están contemplados en la legislación respectiva. Ni la ley ni el decreto reglamentario y por ende ninguno de los dos poderes (Legislativo y Ejecutivo) entienden necesario incluir el requisito del porcentual de votantes a efectos de validar el llamamiento a la consulta.
Resulta errónea las referencias analógicas formuladas en torno a la ley Nacional 25432. En efecto la limitación porcentual establecida en el citado texto legal, en orden a la necesidad de concurrencia de un 35% del padrón electoral (art. 4), encuentra fundamento directo en la obligatoriedad del voto. En tal dirección, la no concurrencia del electorado frente a la obligatoriedad debe entenderse como una manifestación negativa a la consulta.
En tal sentido la norma nacional establece la necesidad de un porcentaje para la validez de la consulta. En primer lugar el legislador tuvo en cuenta la obligatoriedad del voto y los efectos jurídicos que dimanan de la consulta vinculante. En segundo lugar porque el resultado tiene un efecto jurídico directo sobre el electorado, que es la sanción o no de una norma.
Por otro lado la ley nacional regla la consulta no vinculante para la cual no establece dicho piso, y ésta es la que se asemeja a la actual, en la que el gobernador se auto limita la facultad de envío del proyecto al parlamento.
El fundamento del piso que establece la norma nacional cuando la consulta es vinculante contiene un fin tuitivo, en tanto afecta a la ciudadanía en su totalidad, por cuanto en el caso de que el resultado sea afirmativo inexorablemente será sancionada la ley bajo consulta. El caso que nos ocupa en autos es totalmente diferente por lo que la exigencia pretendida por el Tribunal Electoral no tiene razón de ser.
En cambio, frente a la consulta no obligatoria, como la aquí discutida, la no concurrencia por el electorado debe entenderse en forma inocua, mas no importa cuestionar la validez y eficacia de la misma.
El Gobernador autolimita su facultad constitucional al resultado de la convocatoria, por lo que no se advierte la exigencia de este recaudo. Es una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia a los efectos de que el Poder Ejecutivo se obligue a seguir o no -según el resultado- con el procedimiento de iniciativa parlamentaria. El resultado de la consulta no produce efecto alguno sobre la ciudadanía, es un acto de gobierno.
Otro fundamento que alimenta el agravio producido por el fallo atacado es el siguiente. El decreto 341/2010 en el artículo 1 de su anexo establece los requisitos de la convocatoria donde, obviamente, no enuncia la cantidad de electores o porcentaje de ellos que debieran pronunciarse para considerar positivo o negativo el resultado del acto eleccionario.
Que el decreto 341/2010 analizado por el Tribunal electoral como asimismo la ley 3866 no han sido declarados inválidos por el fallo, por lo que la exigencia por parte de la Tribunal de un recaudo que aquellas no prevén no se ajusta a derecho, a la par que exterioriza una invasión de competencias reservadas a los otros poderes.
Por estas razones debe hacerse lugar a este agravio, y revocando la sentencia impugnada.
IV.- b.- Falta de inclusión del texto de Reforma en el Decreto: En el decreto de convocatoria cinco de los considerandos tratan el tema de los contenidos de la reforma. Específicamente existe un considerando que los enumera:
Así mencionamos: El derecho de iniciativa popular sobre el nuevo Distrito Federal y la Autonomía Municipal; derecho a la intimidad; derecho de acceso a la información pública; derecho de usuarios y consumidores; amparo a la niñez; formación de la juventud; derecho de los indígenas; amparo y amparo colectivo; habeas corpus y habeas corpus colectivo; régimen previsional; defensa del medio ambiente; régimen electoral; sesiones ordinarias; designación de senadores nacionales; órganos de Control Interno; Asesoría General de la Gobernación; requisitos de residencia para los Jueces; Ministerio Público; Consejo de la Magistratura; Autarquía presupuestaria del Poder Judicial; Poder Municipal; derecho reproductivos y sexuales; Consulta Popular; Audiencias Públicas; derecho de incidencia colectiva y legitimación para accionar; habeas data y habeas data colectiva; cláusula de protección de las políticas especiales; reordenamiento del articulado bajo títulos claramente definidos; sanción de cláusulas transitorias que sean necesarias; derecho de transitar; integración del vecino Juicio por Jurados. Mal puede predicarse ausencia de explicación alguna sobre tales asignaturas.
Por si ello no bastara, en el sitio oficial de la provincia, “rionegro.gov.ar”, se encuentra el texto del Proyecto al cual pueden acceder fácilmente quien tenga interés en conocerlo. Se ha dado amplia difusión a los temas de reformas en los medios gráficos, televisivos y radiales.
Sin ir mas lejos el Secretario General de Gobernación Señor Francisco González, debió concurrir a la Legislatura a dar explicaciones, atento la queja generalizada de los Bloques Legislativos, por la excesiva propaganda y por ende los gastos de las campañas publicitarias, de difusión de los temas de la reforma.
Indudablemente las actividades laborales de los miembros del Tribunal les ha impedido el conocimiento de esas circunstancias, sino no se entiende que este fuera un fundamento de descalificación de la convocatoria a consulta.
Seguramente los días que medien entre la resolución judicial de este tema y el acto de la consulta permitirá ampliar la difusión de los temas de reforma, que por supuesto solo son presentados a título enunciativo por el Poder Ejecutivo, pues todos sabemos que el poder competente es quien determinará, en definitiva, cuales serán los temas y qué artículos serán objeto de reforma. Es más, paradójicamente, si como erróneamente sostiene el Tribunal Electoral en el texto del decreto es imprescindible consignar minuciosamente el proyecto de reforma constitucional, detallando de manera cabal todos y cada uno de los temas de reforma, tal circunstancia habilitaría a calificar de excesiva la prerrogativa del ejecutivo, pues el debate sobre el temario a reformar como los preceptos constitucionales a modificar es del resorte único y exclusivo del Poder Legislativo, y en su caso, del Poder Constituyente.
Conforme los considerandos del decreto se individualizan los temas para la pertinente habilitación en el proceso de reforma constitucional. La sentencia deviene arbitraria pues tiene por no probado lo que se halla manifiestamente incorporado a la litis. Por ende la Cámara Electoral al exigir se consigne un texto determinado para la reforma constitucional proyectada, comete una clara trasgresión al proceso constituyente derivado o reformador.
Por un lado no pueden, el Poder Ejecutivo en ocasión de presentar un proyecto de ley que declare la necesidad de la reforma e individualice los temas, como tampoco la Legislatura al sancionar la norma que declara la necesidad de la reforma y señala los artículos habilitados para su modificación, establecer un texto detallado y específico de la propuesta, pues en ese caso, ingresarían a reemplazar a la Convención Constituyente Reformadora, que es la única competente para definir los articulados de los temas habilitados para la reforma.
Insisto. El Señor Gobernador hace uso de su facultad de: ...concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa; ...” (Artículo 181º Inciso 8) de la Constitución Provincial). Es decir, presentaría un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución y la Legislatura lo trataría aprobándolo, rechazándolo, modificándolo etc... Y ello está íntimamente ligado al contenido del Proyecto, ya que quien fijará el carácter de la Reforma (total o parcial) y si es parcial los temas a reformar, es el Poder Legislativo, tal como establece la CONSTITUCION (Artículo 111º).
En la Resolución atacada El Tribunal Electoral considera un vicio insalvable "...haber omitido incluir el texto del proyecto de reforma...." surge también aquí una confusión: La consulta popular convocada no lo hace por el SI o por el NO a un proyecto de Ley si no a que la ciudadanía exprese su voluntad de que PRESENTE PARA SU TRATAMIENTO LEGISLATIVO UN PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Razonando a la inversa, si se hace conocer un texto, del modo que sea, se consulta al Pueblo, se vota por el SI, se presenta a la Legislatura, y la Legislatura cambia el carácter de la consulta o el número de temas a incorporar, qué ocurre con la voluntad popular? Por ello consideramos que la ciudadanía es y será ampliamente informada (sitio web p.ej.) y se incorporó a los fundamentos del Decreto Nº 342/10, una enunciación de los temas propuestos.
Me permito agregar en este estadio lo siguiente. Recuérdese, que exigir el texto de manera detallada, importaría incurrir en el mismo vicio que otrora cometiera el Congreso Nacional. En efecto, al dictar La ley 24.390, en el año 1994 el Parlamento Nacional estableció de manera errónea -por absolutamente nula- una cláusula cerrojo, por la cual, no solo especificó los artículos habilitados para la reforma sino que, impuso en una parte un determinado texto a la Convención Reformadora. La cuestión se salvó, pues la propia Convención, al dictar su reglamento, se autolimitó, haciendo suya la cláusula cerrojo.
Por ultimo no se entiende la cita del Tribunal de anexar el texto de la propuesta de reforma a la boleta electoral. Es un absurdo.
Por las razones descriptas en este capítulo, debe el Superior Tribunal admitir el agravio y revocar el fallo.
IV.- c.- Acerca de las Boletas y la Fórmula de Consulta – Supuesta exceso de Competencia y Violación de la ley 3688 art. 2 inc. 2: En este punto es donde mas se materializa el hecho que el Tribunal, no tuvo en consideración alguna el texto del decreto, estaban en la obligación de hacerlo pues al invalidar un acto administrativo de esta naturaleza lo menos que se pretende de quienes juzgan su legitimidad, es que lo lean.
De la lectura del decreto y a lo largo de sus distintos segmentos se ha hablado siempre de la facultad constitucional del Gobernador para excitar la convocatoria en el marco del art. 181 inc. 18 de la Constitución Local. La interpretación del Tribunal resulta caprichosa como capciosa, toda vez que de ninguna manera fue intención de la reglamentación desbordar la preceptiva el art. 2 inc. a de la ley 3688 en detrimento del inc. b del mismo artículo.
El decreto es contundente al decir, siguiendo a la ley 3688, que es facultad del Gobernador ejercer el derecho de iniciativa y para tal quehacer no requiere, en absoluto, la concurrencia de otros poderes del Estado. La mencionada ley 3688 fija un marco específico que regla la consulta popular y el referéndum. En su artículo 2do. inciso a), la norma citada en cuanto a la reglamentación de la materia privativa del Poder Ejecutivo, establece como único requisito para el llamado a consulta el dictado de un decreto con acuerdo general de Ministros.
La iniciativa a consulta popular constituye una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. Así el artículo 181 inc. 18 de la Constitución Rionegrina establece que el Gobernador ...”convoca a elecciones, consultas, referéndum o revocatorias populares, sin que ningún motivo pueda diferirlas”. De tal suerte que el objeto de la convocatoria –llamado a consulta-, contrariamente a lo que equívocamente sostiene el Tribunal de Grado, no es competencia de otro poder del Estado, con lo cual el asunto en debate se subsume totalmente al tipo normativo descripto en el inciso a del art. 2 ley 3688.
En sentido concordante, el trabajo de José Manuel Belisle (h) citado por el propio Tribunal electoral es dirimente. Respecto de un planteo de una Consulta Popular en la Provincia de Córdoba de fecha 22/7/01 donde interviniera el Tribunal Superior de Justicia de dicha Provincia, se sostuvo que: “sin embargo, esa prohibición no obsta a que el Poder Ejecutivo convoque a una consulta popular en el marco del art. 13 de la ley nro. 7811, que así lo autoriza. Es claro que la reforma de la Constitución es un asunto de interés general, y que el llamado a consulta no comporta, al menos en lo formal, iniciar la declaración de la reforma que prohíbe el art. 197 C.P.. Ningún cuestionamiento formal puede hacerse a un “pedido de opinión” que formule el gobierno a los ciudadanos, sobre un problema político o jurídico por el que se procura “auscultar la opinión pública”, lo que se puede hacer también a través de encuestas, de la prensa o por otros medios, siendo la Consulta en último caso el más legítimo de todos los propuestos”. El objeto de una consulta no vinculante, vale reiterar, es recoger información para una adecuada decisión política. El poder de información no puede serle negado al Poder Ejecutivo, en la medida que no viola ninguna norma constitucional. En este orden de ideas el Tribunal Superior de Justicia se pronunció favorablemente, en el sentido que el Poder Ejecutivo estaba facultado para convocar a Consulta que se celebró el 22 de julio de 2001. Ello no es óbice para una valoración política que escapa a la puramente jurídico-forma, en razón de la materia de que se trata. Porque desde esa óptica, un llamado a Consulta Popular como el bajo estudio no parece responder a los postulados de participación política propios del constitucionalismo social que la misma C.P. recepta en su art. 9. Más bien deja la impresión que se trató de una utilización interesada de la norma en función de estrategias electorales de turno, desprovistas de un debate profundo sobre la necesidad de producir cambios en las instituciones de la Provincia”. (“Perfiles de la Consulta Popular en Córdoba, en debates de la Actualidad, Rev. De Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Año XVIII, nº 189 Bs. As. número especial, octubre 22 de marzo de 2003).
Tal como se desprende del trabajo analizado, en la Provincia de Córdoba el Ejecutivo no puede iniciar el proceso de declaración de necesidad de la reforma, al contrario de nuestra Carta Magna que tiene previsto explícitamente el derecho de iniciativa. Con más razón, pues, la validez del decreto no puede ser puesto en duda. La sentencia impugnada resulta ilegítima.
Ninguna duda cabe pues, del irreprochable derecho del Poder Ejecutivo de convocar a consulta popular. Habiendo quedado establecido este punto, queda claro el error de la sentencia apelada, ya que en este estadio se discrima el derecho de iniciativa a la consulta ya comentado, de la facultad de declarar la necesidad de reforma tal como lo instituye el art. 111 que si es privativo de la Legislatura Provincial.
Vale agregar que en el derecho electoral, como en las demás ramas del derecho, no existe la nulidad por la nulidad misma. Para decretar la nulidad debe existir un agravio concreto, que no se advierte en el caso examinado. El tribunal ha hecho caso omiso a la configuración de los recaudos indispensables para la aplicación del instituto. El decisorio en entredicho declara la nulidad de un decreto, por entender que faltan dos requisitos para hacer la consulta popular a saber: el porcentual de votantes y la inclusión del texto del proyecto de reforma. Ya hemos desvirtuado ambos argumentos en estos agravios. Pero por si ello fuera poco no explica con claridad el Tribunal Electoral qué derecho ha sido violentado por el mismo.
Insisto en que la nulidad o la declaración de invalidez de un acto de la administración constituye la última ratio del sistema jurídico.
IV.d.- Propuesta de Modificación del Decreto: Sin perjuicio de lo desarrollado, a todo evento y a los efectos de propiciar una alternativa tendiente a la resolución que satisfaga los planteos efectuados acerca de la formulación del objeto de la Consulta, el Poder Ejecutivo propone modificar el texto del Decreto Nº 342/10 que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 1º.- Se convoca a CONSULTA POPULAR VINCULANTE para el Poder Ejecutivo Provincial, a los ciudadanos del pueblo rionegrino, que gocen de derechos electorales, para que el día 27 de Junio de 2.010, de 08:00 horas a 20:00 horas, expresen su opinión, mediante una respuesta afirmativa o negativa, sobre la reforma constitucional provincial y el ejercicio de la iniciativa parlamentaria por el Poder Ejecutivo de la Provincia, en distrito electoral único, en los siguientes términos:
A. SI El Señor Gobernador debe enviar a la Legislatura EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
B. NO. EL Señor Gobernador no debe enviar a la Legislatura EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL.”
PROVINCIA DE RIO NEGRO
CONSULTA POPULAR
27 DE JUNIO DE 2.010
VOTO POR:
SI
EL SEÑOR GOBERNADOR DEBE ENVIAR A LA LEGISLATURA
EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL
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PROVINCIA DE RIO NEGRO
CONSULTA POPULAR
27 DE JUNIO DE 2.010
VOTO POR:
NO
EL SEÑOR GOBERNADOR NO DEBE ENVIAR A LA LEGISLATURA
EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL
IV.-e Conclusiones: En el anteúltimo párrafo de la sentencia el Tribunal se auto proclama defensor de la institucionalidad y pretende transformar un acto legítimo de gobierno, y lo califica como una cuestión de practicas malsanas para el espíritu democrático.
Es ofensivo para el Gobierno que represento tales afirmaciones y no quiero caer en agravios que sobrepasen la corrección que debe primar en la representación que invoco. Me parece una cuestión descalificante pretender que una convocatoria a una consulta pueda ser interpretada como un acto oscuro y tenebroso de abuso de la gente.
Esto es muy simple y no da lugar al pensamiento ni interpretaciones rebuscadas, el titular del Poder Ejecutivo tiene una facultad constitucional de iniciativa y se auto limita y pretende saber la opinión del pueblo, nada más ni nada menos.
Me voy a permitir copiar él último punto de nuestro escrito de responde que si hubiera sido leído no podría haberse redactado la sentencia del modo que fue hecho:
“En este espacio me permito agregar que la consulta popular es un instrumento eficaz para obtener la manifestación de voluntad de la ciudadanía en orden a las eventuales implementaciones de medidas de trascendencia política y social, que la mayoría de los Países de larga práctica democrática utilizan asiduamente.
El tema de la reforma constitucional se encuentra en la agenda política desde hace más de un año. En forma oficial la ciudadanía y los partidos políticos escucharon del Gobernador de la Provincia que la reforma constitucional estaba incluida en los objetivos de gobierno desde el discurso pronunciado en la Legislatura Provincial en ocasión del inicio de sesiones legislativas. Nadie puede, entonces, alegar desconocimiento del tema y mucho menos fundar su negativa en que les falta plazo para que la dirigencia partidaria se pronuncie al respecto, por lo que no existe agravio alguno en ese sentido.
Me parece perjudicial para la historia de la democracia en Río Negro que se judicialice una cuestión política. El Poder Ejecutivo tomó una decisión de gobierno que implica un alto riesgo desde el punto de vista político, pues hay que animarse a consultar luego de casi seis años y medio de gobierno. Sólo puede hacerlo alguien que tiene la convicción que la gestión realizada está en condiciones de ser puesta en manos del pueblo, y lo hace exponiéndose a un resultado incierto.
Al Gobernador de la provincia de Río Negro le asiste el derecho de consultar, y más aún, los riesgos que asume ésta administración al ponerla en marcha legitima la intención de la consulta. Serán los ciudadanos y no los representantes de éstos quienes en definitiva decidirán.
Resulta extraño que se reproche al Gobernador la consulta al pueblo acerca de un objetivo de gobierno como lo es la reforma de la Constitución, cuando éste privilegia una expresión de la democracia directa por sobre su facultad constitucional de promover una iniciativa.
Cuando los partidos políticos de la oposición cuestionan y pretenden hacerlo en nombre de la Constitución y las leyes, suponen que los habitantes de Río Negro son incapaces de discernir sobre sus derechos.
La ilegitimidad resulta, en este caso, en poner trabas a un sistema democrático que impulsa el Poder Ejecutivo, y que busca equilibrar el ejercicio de poder con el saber y la expresión del pueblo de manera directa. La autenticidad y legitimidad de ésta conducta resultarán avaladas por el enunciado de la voluntad popular: refrendando o rechazando la consulta.
Un poder sin saber es un poder limitado y circunscripto por su propia falta de conocimientos. Se pretende saber. El poder político no es una propiedad, el poder no se posee de manera determinante, es dinámico, y se sustenta en la relación de intercambio con los ciudadanos.
El Gobernador Saiz quiere saber la opinión concreta de la gente, no en encuestas, no proclamada por opinadores o intérpretes del sentir popular, ni por el poderío tecnocrático, quiere saberlo de la única manera que el pueblo se expresa de forma válida e inequívoca; en el cuarto oscuro: una persona, un voto, una opinión y luego, se cuentan los votos. La suma de las voluntades nos dirá la certeza de la opinión popular.”
Por todo lo expuesto, en función de los agravios desarrollados, solicito se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida, con costas.
V.- PETITORIO: Por lo expuesto pido:
1.- Se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Electoral dictada en el día de la fecha;
2.- Se expida el Superior Tribunal de Justicia haciendo lugar al recurso de apelación deducida, con costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA
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