Viedma (ADN).- Actuando de procurador general subrogante, el fiscal general del Poder Judicial, Nelson Echarren, consideró anoche que no debe expedirse en el estado actual de las actuaciones iniciadas por la apelación del Gobierno provincial al fallo que anuló la convocatoria a la consulta popular.
De ese modo, Echarren remitió el expediente al Superior Tribunal de Justicia –que pocas horas antes le envió para su dictamen- entendiendo que el Tribunal Electoral Provincial “no alcanzó a pronunciarse jurisdiccionalmente en ninguna forma específica respecto de los tres recursos planteados, por lo que a la fecha técnicamente -aún- sigue siendo el juez natural constitucionalmente”.
Fuente: http://www.adnrionegro.com.ar/
Carlos Alberto Da Silva
Por el tema de la apelación en sede judicial cobraron mucha importancia los horarios por la marcha de las actuaciones y las respectivas remisiones en ámbito judicial. Así, Echarren aclaró que su dictamen la hora (20.30 de ayer) que remitió las actuaciones al STJ.
“Esta Procuración General, en defensa del principio de legalidad cuyo cumplimiento le corresponde, hace presente lo antedicho con el objetivo declarado de evitar imperfecciones de procedimiento que puedan devenir en nulidades en la que está comprometido el orden público (Ley Electoral) y los intereses de la comunidad”, remarcó el fiscal general, que en este caso subroga a la procuradora Liliana Piccinini.
“La cuestión adquiere alguna complejidad si se tiene en consideración que se trata de tres recursos con argumentos encontrados y contradictorios entre sí, por lo que el trámite de concesión y tratamiento reconoce particularidades especiales”, remarcó el fiscal general.
A continuación los aspectos centrales del dictamen de Echarren:
“Sr. Presidente del
Superior Tribunal de Justicia:
I V.E. corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General (fs. 163) .
Liminarmente señalo que a juicio del suscripto y habida cuenta de los aspectos y circunstancias procesales que mas abajo expongo, no corresponde en el estado actual de las actuaciones que se expida esta Procuracion General.
De lo actuado resulta que habiendo sido dictada Resolución 15/2010 del T.E.P. (fs. 84/87) la misma fue notificada según acta de fs. 88/89.
Contra tal decisión se dedujeron recursos de apelación por parte del Fiscal de Estado de la Provincia según escrito de fs. 91/99, por el Partido Justicialista mediante escrito de fs. 100/106 y por el Partido REDES según fs. 107/118.
Respecto de esos escritos recursivos existe certificación de las presentaciones a fs. 119.
En ese estado el TEP receptó el oficio de fs. 120 mediante el cual el Presidente del STJ solicita se le remitan las actuaciones, envío que el TEP cumplimenta a fs. 121.
Según fs. 122 el TEP remitió con fecha 9.06.10 el expediente al STJ.
Simultáneamente los recurrentes habían presentado copia de sus escritos al STJ, según fs. 123/162.
A requerimiento del Sr. Presidente del Superior Tribunal y por Secretaría, con fecha 08.06.10 se certifica que los autos tramitan ante el Tribunal Electoral, o sea, que no se encontraban ni físicamente ni legalmente en el S.T.J. a ningún título.
En la misma fecha -8.06.10- a las 22:15 hs. el Sr. Presidente del Superior Tribunal dispuso requerir al TEP la remisión de las actuaciones aludidas y ordenó que una vez radicadas las mismas ante el STJ se corriera la vista a esta Procuracion General conforme articulo 11 inc. q de la ley K 4199.
Al pie de la fs. 163, donde obran todas estas constancias, obra el libramiento del oficio al que hiciéramos referencia anteriormente (fs. 120).
Según fs. 165 las actuaciones fueron recepcionadas materialmente en el STJ con fecha 09.06.10.
Finalmente según cargo de fs. 166 vta. las actuaciones ingresaron a la Mesa de Entradas de esta Procuracion General en la fecha -9.06.10- a las 13:20 hs.
II En virtud de los antecedentes enunciados, considero improcedente la intervención de esta Procuracion General en este estado, en atención a las consideraciones que siguen mas abajo, fundamentalmente de corte procesal y vinculadas con el principio del debido proceso, juez natural y concordantes, de raigambre constitucional, cuyo incumplimiento a mi juicio, puede derivar en nulidades del trámite.
A) En primer lugar digamos que el trámite del recurso de apelación que pueda deducirse contra las resoluciones del TEP se gobierna por los principios del C.P.C. y C. por imperio del artículo 119 inc. d) y cctes. de la ley 2431 (Código Electoral y de los Partidos Políticos). Dicho sistema procesal no se encuentra en colisión con ninguna otra norma procedimental vigente. Aclaro que me estoy refiriendo exclusivamente al trámite del recurso de apelación cualquiera sea el mismo.
Ubicados entonces en el marco procesal correspondiente, advierto que, con relación al TEP, una vez recibidos los recursos de apelación ya referidos, los mismos no fueron concedidos a la fecha (art. 243 y cctes. del CPCC), resultando evidente la inexistencia de alguna resolución en tal sentido.
Es de aplicación el principio básico de que una causa que se encuentra radicada por ante la autoridad jurisdiccional que dictó una Resolución en la misma, mantiene su jurisdicción y competencia, hasta tal Resolución sea transferida con el expediente a otro Tribunal o a otra instancia por efecto de un recurso validamente interpuesto y concedido por el Juez de origen. De esa manera el autor de la Resolución impugnada se desprende de su autoridad jurisdiccional y la traslada al organismo de revisión.
La competencia para conocer del recurso de apelación se haya distribuida entre el órgano judicial que dictó la Resolución impugnada y el órgano superior en grado. Al primero incumbe pronunciarse sobre la procedencia procesal de la impugnación y al segundo sobre la fundabilidad del recurso (Palacio; Derecho Procesal Civil Tº V, pág. 87).
Cada uno de los organismos jurisdiccionales comprometidos resulta ser el Juez natural en cada uno de estos roles y tiempos procesales. Pero lo cierto es que el receptor del recurso en el momento de su planteamiento sigue siendo el Juez natural hasta la oportunidad en que habiéndose expedido formalmente respecto de la impugnación recursiva (principio del art. 243 CPCC), remita la causa al órgano revisor que a partir de ese momento adquiere la calidad también de nuevo Juez natural (principio del art. 251 CPCC), cesando como tal el organismo de origen.
No tengo en consideración para lo dicho otra cosa que el sistema, sin expedirme sobre los plazos que eventualmente pueden estar gobernados por disposiciones específicas.
En autos, y una vez dictada la Resolución de fs. 84/87 por el TEP, el mismo no alcanzó a pronunciarse jurisdiccionalmente en ninguna forma específica respecto de los tres recursos planteados, por lo que a la fecha técnicamente -aún- sigue siendo el Juez natural constitucionalmente.
Esta Procuracion General en defensa del principio de legalidad cuyo cumplimiento le corresponde, hace presente lo antedicho con el objetivo declarado de evitar imperfecciones de procedimiento que puedan devenir en nulidades en la que está comprometido el orden público (Ley Electoral) y los intereses de la comunidad.
La cuestión adquiere alguna complejidad si se tiene en consideración que se trata de tres recursos con argumentos encontrados y contradictorios entre sí, por lo que el trámite de concesión y tratamiento reconoce particularidades especiales.
B) En lo que hace al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, nos ha corrido un traslado respecto de un expediente con fecha 08.06.10, resultando de lo actuado que a ese momento el expediente no estaba radicado ante dicho Tribunal, al que arribó recién el día 09.06.10 por lo que, no me cabe otra cosa que entender que se me ha dado intervención en actuaciones física y jurídicamente inexistentes en el Tribunal que dispone el traslado de referencia.
En tal sentido advierto, que esta manifiesta indisponibilidad fáctica y procesal de las actuaciones impide tanto para la autoridad que dispuso nuestra intervención como para nosotros como receptores de la misma, dimensionar su contenido y alcance.
Si los autos no estaban al momento del traslado en el STJ, y por ende dicho Tribunal Máximo no podía conocer el contenido y devenir jurídico de fondo y forma del trámite, va de suyo que no parece poder requerir opinión antes de disponer de ese conocimiento.
Por otra parte, al no estar habilitado el trámite recursivo, la jurisdicción y competencia del expediente a esa fecha todavía estaba -y creo aun está- localizada en TEP.
III Por los argumentos que anteceden considero que esta Procuración General no debe expedirse en el estado actual de las actuaciones. A esos efectos y siendo las 20:30 hs. del día 09.06.10 se remiten los autos al Excelentísimo Sr. Presidente del STJ, con esta opinión que es mi Dictamen.
Viedma, 9 de Junio de 2010
Dr. E. Nelson Echarren
Procurador General Subrogante
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 56 /10.
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