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viernes, 11 de junio de 2010

LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO Y LA ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO EN LOS FALLOS SÁNCHEZ Y RAMOS

Voces: CONTRATO DE TRABAJO ~ DESPIDO ~ DESPIDO SIN CAUSA ~ TRABAJADOR ~ EMPLEADO PUBLICO ~ ESTABILIDAD LABORAL ~ DESVIACION DE PODER ~ EMPLEO PUBLICO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INDEMNIZACION ~ PERSONAL CONTRATADO DEL ESTADO ~ REINCORPORACION DEL EMPLEADO PUBLICO ~ REINCORPORACION DEL TRABAJADOR ~ PROTECCION DEL TRABAJADOR ~ RELACION LABORAL ~ RELACION DE DEPENDENCIA ~ TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA ~ DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS ~ COMPETENCIA ~ JUEZ ~ COMPETENCIA LABORAL ~ COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ~ REPARACION INTEGRAL ~ DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Serrano Alou, Sebastián
Publicado en: La Ley Online

Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-04-06 ~ Ramos, José Luis c. Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) ; Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2010-04-06 ~ Sánchez, Carlos Próspero c. Auditoría General de la Nación

I. Introducción.- II. El fallo “ Ramos” .- III. El fallo “ Sánchez” .- IV. La reparación prevista en la ley 25.164.- V. El voto de la mayoría en “ Ramos” y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.- VI. Consideraciones finales.

Carlos Alberto Da Silva
I. Introducción

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó 2 sentencias (1) en relación a reclamos de trabajadores cuyo empleador fue el Estado, y que reclamaban una indemnización por despido arbitrario. En un caso, el fallo "Ramos"(2), la sentencia de la CSJN fue favorable al trabajador, en el otro caso, fallo "Sánchez"(3), no, pero en ambos casos existió una marcada diferencia entre los votos de la mayoría -4 votos- y de la minoría -3 votos-.

Paso a comentar las opiniones que me generaron ambos precedentes, y dentro de estos, el voto de la mayoría y el de la minoría.

II. El fallo "Ramos"

Una lectura de ambos fallos, permite ver que el fallo "Ramos" precedió al fallo "Sánchez", es por eso que se analizara en primer lugar este precedente (4).

En el fallo "Ramos", la CSJN revocó la sentencia de Cámara apelada por el trabajador, que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional tendiente a obtener una indemnización por la ruptura del vínculo de empleo que unía al actor con la Armada Argentina. Para la CSJN asistía razón al apelante, en cuanto demandó la protección constitucional contra el despido arbitrario, pues el vínculo laboral que mantuvo con el Estado Nacional por el lapso de veintiún años no puede ser válidamente encuadrado en el régimen de contratación aprobado por el decreto 4831/73 y que invocaba para excluir de la estabilidad al trabajador.

II.1) El voto de la mayoría

Para la mayoría, el Estado demandado contrató al actor en el marco del decreto 4381/73 por el lapso de veintiún años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma. Además, del legajo personal del trabajador surgía que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción, que era calificado y evaluado en forma anual, que se le reconocía la antigüedad en el empleo, entre otras situaciones. Este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, llevaron al tribunal a concluir que la parte demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

Para la mayoría, "el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘ despido arbitrario’ . Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio". Y aclara que "la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde".

Este voto, que se introduce en una cuestión no planteada y de la mayor trascendencia, omite una parte fundamental del art. 14 bis, ya que si bien es cierto que este artículo establece en forma indubitable la protección del trabajador contra el despido arbitrario, no lo es menos que el mismo art. 14 bis es claro que en relación al empleado público la forma con que se asegura esa protección es la estabilidad. Por este motivo, y siendo que el actor trabajaba para el Estado, tenía derecho a solicitar esta forma particular de protección contra el despido arbitrario, y por ende, a exigir su reincorporación, sin que ninguna norma de menor jerarquía pudiese privar al trabajador de su estabilidad por meros formalismos, sin una razón objetiva y real que justifique la excepción; al contrario de lo que plantea el voto.

En palabras de la misma CSJN, con idéntica integración, pero en el precedente "Madorrán"(5), si bien es cierto que el art 14 bis, comprende al trabajo "en sus diversas formas", lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que entre los mentados ámbitos, se prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo (6).

Para quienes votaron en mayoría en "Ramos", sostenerse que el actor tenga derecho a la reincorporación en el cargo vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8 de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156). Es decir, basan su afirmación en fundamentos de orden económico con referencia al presupuesto y las erogaciones, por sobre Derechos Humanos concretos. También, privilegia la parte orgánica de la CN sobre la dogmática, cuando no puede ignorarse que nuestra CN tiene 2 partes claramente diferenciadas: una dogmática, y la otra orgánica, siendo que los derechos y garantías de la primera condicionan las facultades de la segunda, y no a la inversa.

Al planteo del voto mayoritario cabe contestar que sostener que el trabajador no tiene derecho a la reincorporación, vulnera la garantía de estabilidad del art 14 bis de la CN y el "Derecho Humano al Trabajo", que tienen como eje y centro la persona humana, siendo que las normas presupuestarias devienen en meramente instrumentales o accesorias, y son un medio en el logro del bienestar de la persona, que es un fin en sí mismo.

La CSJN, en su integración actual, dispuso en el fallo "Madorrán"(7) reincorporar en su cargo a una trabajadora que fuera segregada de su empleo sin invocación de una causa justificada y razonable, en virtud de la estabilidad propia reconocida al empleado público por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. El máximo tribunal afirmó que la reinstalación del empleado público en su cargo prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional guarda coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de Derechos Humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados por violaciones de aquellos reprochables a los Estados. Esto se vio ratificado en "Ruiz"(8). Hoy, una parte de los miembros de esa misma CSJN, con idéntica integración, eligen justificar su decisión en otro inciso del art 75 de la CN, omiten referirse al inciso 22, y se basan en el inciso 8.

En el fallo "Madorrán", la CSJN, dijo que es sabido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, está en discusión un derecho humano como la "estabilidad del empleado público", expresada por el art. 14 bis que es cláusula operativa. En esta oportunidad se afirmo que siendo la Constitución Nacional ley suprema, todo acto que se le oponga resulta inválido, cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga (pudiendo entenderse por fuente jurídica tanto una ley como un simple acto del Estado). En este sentido, y siguiendo los distintos principios que se recogen en el fallo (Principio de progresividad, principio pro homine, principio de favorabilidad, in dubio pro justicia socialis), se puede concluir que en aquellos casos en que existe contratación irregular por parte del Estado, el trabajador tiene derecho a solicitar su reincorporación como forma de hacer valer su derecho a la estabilidad reconocido por el art. 14 bis de la CN. Todo esto también es dejado de lado por los miembros de la mayoría, que privilegian formalismos y cuestiones económicas y políticas por sobre el cumplimiento efectivo de Derechos Humanos irrenunciables.

Como bien lo expresa la misma CSJN en el fallo "Madorrán", la estabilidad propia puesta como contrapartida del ejercicio injustificado o incausado del poder de rescisión por parte de las autoridades, responde acabadamente a la protección del derecho a la "estabilidad" y al trabajo del agente en ocasión de tamañas medidas. Y, al obrar de tal modo, tutela, paralelamente, la dignidad, atributo inherente a toda persona, además de centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional inserto en éste. En ese caso, la CSJN afirmó que la reinstalación prevista en el art. 14 bis guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados, dando el ejemplo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso "Baena Ricardo y otros [270 trabajadores] vs. Panamá"(9).

Todo lo dicho, lleva a que resulte difícil aceptar que en este caso una mayoría de los miembros que integraban la CSJN en el fallo "Madorrán", planteen que la cuestión debatida en "Ramos" se diferencia de la decidida por la Corte en la causa "Madorrán", porque en aquel supuesto el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo. Resulta difícil aceptar que sea necesaria la designación como empleado de planta permanente de un trabajador público para que pueda funcionar la protección constitucional que se encuentra claramente establecida, cuando es en los casos en que no existe tal designación, en los que se hace más necesaria la operatividad y protección de la cláusula constitucional. Pretender que el carácter de contratado o no del empleado público es lo que asegura la protección del mismo, y por ende, le asegura su estabilidad, es una discriminación irrazonable que priva a cada vez más personas en situación irregular de la protección que en forma expresa la CN establece para aquellos que trabajan para el Estado, aun cuando trabajan bajo "diversas formas" (apoyándonos en el texto de la misma CN), sea como contratados o no, sea con una relación de trabajo reconocida o no, reconozca el Estado la dependencia o intente ocultarla bajo otras figuras, o se trate de un trabajador que obtuvo la designación como empleado de planta permanente o no. Lo fundamental no son los meros formalismos, sino las realidades existentes, como surge del voto en minoría.

En relación al planteo realizado por el voto de la mayoría, de que si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen previsto por la ley 25.164; sino que también se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente; cabe responder que si no fue incorporado de acuerdo al régimen de la ley 25.164, esto obedece a una decisión que le fue ajena, la que no podía modificar con su voluntad, y el hecho de que se alteren los gastos dispuestos por el legislador, tampoco resulta culpa del trabajador, por lo que mal puede exigirse al mismo que pague con su precariedad y/o perdiendo su estabilidad reconocida en la CN por situaciones que él no genero y de las que no es culpable.

Es ilógico que el voto de la mayoría en todo momento excluya al trabajador del régimen del empleado público, por no apegarse su contratación a la ley 25.164, pero al momento de determinar la reparación, concluyen que por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, por ello, y considerando que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público, y más concretamente, en la ley 25.164. Es decir, no corresponde aplicar la reparación prevista por el art. 14 bis de la CN para los empleados públicos sin necesidad de analogías, ya que se reconoce que el caso del actor es de empleo público, porque no se cumplió con la ley 25.164; pero si corresponde aplicar la reparación prevista en la ley 25.164, cuyos requisitos no se cumplieron, por vía de analogías.

Soy de la opinión de que si no fue un vínculo de derecho privado, y fue por ende de derecho público, el trabajador entonces no fue un empleado privado, sino público, por lo que dada la claridad de la CN, le corresponde la estabilidad en su empleo, pudiendo sustituirse por una indemnización en caso de que el trabajador realizara la opción (acorde al art 7 inc d del Protocolo de San Salvador), como hizo en el caso.

Resulta preocupante que el voto de la mayoría se introduzca en una cuestión no planteada, y de la relevancia que tiene la estabilidad del trabajador, para, en contra de lo que indica la CN y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, propugnar por desactivar la protección que la misma genera a favor de los trabajadores en los casos de contratación irregular de trabajadores por parte del Estado.

II.1.1) El "voluntario sometimiento" o la teoría de los actos propios en la relación de trabajo dependiente

El voto de la mayoría plantea, que no obsta a la solución lo sostenido por la misma Corte en el precedente "Gil"(10), según el cual, el voluntario sometimiento a un régimen, sin reservas expresas, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior. Para quienes así votan, esto porque en el caso, la procedencia de la demanda no se funda primordialmente en el cuestionamiento del régimen aprobado por el decreto 4381/73 (al que supuestamente dan a entender se habría sometido voluntariamente el actor), sino en el incumplimiento de los límites temporales en él establecidos y la consiguiente obligación de responder que cabe al trasgresor, en el caso, el Estado Nacional.

Coincido en que no sería de aplicación el precedente "Gil", pero no por las consideraciones que realiza la mayoría de la CSJN en su voto, sino porque no puede pretenderse que existe voluntario sometimiento en los casos en que para el trabajador se encuentra en juego la continuidad o el ingreso laboral. Si la firma de una adhesión a un régimen que se sabe injusto, porque priva al empleado público de estabilidad, es la condición sine qua non para acceder a un empleo o conservar el mismo, no puede pretenderse que el sometimiento del trabajador es voluntario, sino que es necesario, impulsado por su estado de necesidad, necesidad de contar con un ingreso para asegurar su subsistencia y la de su familia. El trabajador que depende de su trabajo para subsistir, firmara aun sin estar conforme, ocultando su disconformidad hasta el momento en que su oposición no ponga en riesgo su trabajo, es decir, hasta el momento posterior al despido arbitrario. Por lo tanto, mal puede verse que existe una voluntad libre en el sometimiento a un régimen injusto.

La misma CSJN ha planteado que la aludida teoría no es de aplicación automática, sino que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico no implica renuncia de derechos o aceptación fáctica, cuando dicha sumisión es el único camino posible para ejercer un derecho fundamental (11), en este caso, el derecho a trabajar.

Por otro lado, ¿Qué validez puede tener el sometimiento a un régimen, si este régimen resulta de dudosa validez en función de la inconstitucionalidad que conlleva una norma que contradice o deforma una norma constitucional imperativa, como es aquella que establece la protección contra el despido arbitrario y la estabilidad en el empleo público? Al contrario de lo que opina cierta doctrina (12), en relación a que si bien no sería aplicable la teoría del voluntario sometimiento, pero si la de los actos propios en algunos casos de contratación irregular, no puedo más que desavenir, dada la similitud de ambas teorías, que presuponen la voluntad libre y no condicionada de quien se somete o elige o actúa de determinada manera. No puede admitirse la invocación de la llamada doctrina de los actos propios, en función de la cual se postula que la aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas impedirían a los trabajadores reclamar los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo (13), porque se trata de actos no vinculantes, dada la falta de voluntad real de actuar de determinada manera, o el carácter necesario de esos actos para asegurar el ejercicio de un derecho fundamental.

II.2) El voto de la minoría

Me parece importante rescatar el voto de la minoría, en cuanto centra su atención en el Derecho humano al trabajo, reconocido en numerosos Tratados Internacionales, más que en cuestiones presupuestarias y formalismos que muchas veces desfiguran la realidad buscando desactivar derechos.

El voto minoritario considera, al igual que el de la mayoría, que el vínculo entre las partes exhibió varias de las características típicas de una relación de dependencia de índole estable, pero el Estado demandado se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que, conforme las circunstancias de la relación y el tiempo transcurrido, no podían ser calificadas como transitorias.

Dicho esto, para los jueces de la minoría, la conducta asumida por la parte demandada pugna con la normativa constitucional del art. 14 bis, y el principio protectorio, que comprende al trabajo "en sus diversas formas"; así como diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que enuncian el "derecho a trabajar", el cual debe ser considerado "inalienable de todo ser humano", engloba todo tipo de trabajos, impone al Estado claras obligaciones de respetarlo y protegerlo, y comprende inequívocamente, entre otros aspectos, el "derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo". Recuerda el voto que "En el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador — expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos— , éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos [ ], ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente". Nótese dos cosas, que se hace hincapié en los Derechos Humanos, puntualmente del Derecho al Trabajo, para luego aclarar que se encuentra incluido el derecho de no verse privado arbitrariamente del empleo, que debe ser garantizado por el Estado a "todos" los funcionarios públicos. Es decir, la CN y los Tratados Internacionales imponen al Estado empleador el respeto de los Derechos Humanos de todos los trabajadores.

Seguidamente, lo que me parece fundamental, el voto aclara, con base en precedentes del mismo Tribunal, que la naturaleza jurídica de una institución, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador — o los contratantes— le atribuyan; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional. La CSJN reitera la importancia de la naturaleza jurídica de las instituciones con relación a los derechos de los trabajadores, como lo hiciera en el fallo "Pérez c/ Disco"(14), con idénticas palabras y citas. Por lo tanto, no puede buscarse la naturaleza jurídica – esencia- de la relación de la partes, en el encuadramiento que hicieron las partes, o una de ellas, o en el cumplimiento o incumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley, cuando en la realidad surge que se encuentran los elementos fundamentales de una vinculación de empleo público dependiente y con vocación de permanencia. No puede pretenderse, como establece el voto de la mayoría, que hay que buscar cual es la protección que cabe al trabajador con base en el cumplimiento de ciertos requisitos legales, como es la designación del trabajador como de planta permanente, cuando la naturaleza jurídica de la relación, que ese mismo voto establece, es de empleo público; ya que repito, la CN es muy clara en cuanto a que en dichas relaciones el trabajador tiene derecho a la estabilidad en su empleo.

Como bien resaltan los jueces de la minoría, con base en recomendaciones de organismos internacionales, no es el nomen iuris utilizado, sino la realidad material, la que debe definir el tipo de vinculación. Por esto, el Estado solo podrá celebrar contratos de empleo transitorios o eventuales – sin estabilidad-, siempre y cuando los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su "objetividad y razonabilidad", una excepción admisible a las reglas del artículo 14 bis; objetividad y razonabilidad, que como se verá más adelante, está en quien se vale de la excepción probar; y que dada la amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento.

Por este motivo, no se puede, como pretende el voto de la mayoría, plantearse como un hecho que desactiva la protección constitucional del empleado público la falta de designación del mismo en la planta permanente, ya que como señala con acierto la minoría, se llegaría a un resultado inaceptable: que el Estado estaría habilitado a contratar servicios personales tanto integrando al prestador en sus cuadros permanentes, como en los no permanentes o transitorios, cuando no bajo modalidades como las controvertidas en el fallo, todo ello sin razones serias y objetivas que justifiquen y expliquen el uso de la modalidad elegida y su compatibilidad con la Constitución Nacional. Bastaría al Estado para eludir el derecho a la estabilidad del empleado público con omitir su designación como de planta permanente, con un mero formalismo, se estaría desactivando un Derecho Humano constitucionalmente reconocido. Por este motivo, resulta acertada la cita de la CIDH que realiza el voto minoritario, en relación a que "En cualquier materia, inclusive en la laboral [], la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos". La cita es del caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", en el cual se ordeno la reinstalación de los trabajadores, caso que fuera citado en "Madorrán" resolviéndose de la misma manera, por lo que no puede pensarse que es una cita inocente; sino que es una cita que marca una línea de pensamiento, la de la plena restitución.

Los miembros del voto minoritario, nuevamente con base en precedentes del Tribunal, recuerdan una vez más que la CN, en cuanto reconoce derechos humanos, lo hace para que estos resulten "efectivos y no ilusorios", de manera que es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada no sólo a no alterarlos (Constitución Nacional, artículo 28), sino a darles toda la plenitud que les reconozca el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos ("Vizzoti"); y que el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional ("Vizzoti" y "Aquino"). Por ende, no se puede tornar ilusorio un derecho constitucional, ni reglamentarlo de forma de volverlo en la práctica irreal o limitado, como sucedería si se estableciera que para que cobre vigencia la estabilidad prevista en el art. 14 bis deviene necesaria la designación en planta permanente del trabajador (art. 8 ley 25.164); y por otro lado, cuestiones presupuestarias no pueden primar por sobre un derecho humano fundamental establecido para la protección de un sujeto de preferente tutela constitucional.

III. El fallo "Sánchez"

El fallo "Sánchez" recorre el camino opuesto a "Ramos". En este caso, la sentencia de Cámara, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo del actor y condenó a la Auditoría General de la Nación (AGN) a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo que unía a las partes. Para decidir así, tuvo en cuenta que el actor había sido contratado durante ocho años y había cumplido tareas propias de los empleados de planta permanente. Sobre esa base, llegó a la conclusión de que la Auditoría General de la Nación había utilizado la renovación de contratos para evitar incorporar al actor a su planta permanente y reconocerle la protección laboral contra el despido arbitrario. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, contrariamente a lo que sucedió en "Ramos" (precedente que declara inaplicable), a través del voto de la mayoría (4 miembros sobre 3) revocó la sentencia de cámara, y dejó al trabajador sin reparación por el despido arbitrario.

III.1) El voto de la mayoría

La mayoría rechaza el reclamo del trabajador, "Sánchez", principalmente, con base en las normas que serian aplicables al caso, y en la falta de prueba producida por este que demuestre la inexistencia de un contrato de excepción que excluye la regla general de estabilidad. En lo que hace a la normativa, el voto se centra en lo que la ley posibilita, una contratación sin estabilidad, pero omite considerar si se dan los requisitos que la misma ley establece, cuestión íntimamente relacionada con la prueba, ya que la prueba de estos requisitos pesaba sobre quien invocaba la existencia de la situación de excepción, el empleador. En relación a la prueba, la decisión de los magistrados atenta contra principios básicos del Derecho del Trabajo (tanto público como privado), como el principio protectorio y su derivación de inversión de la carga de la prueba en los casos en que existe una situación de excepción que privilegia al empleador, reforzado por el hecho de que quien alega determinada situación (en este caso una relación de trabajo con determinadas características de excepción) es quien debe probarla.

Por otro lado, y en el mismo sentido, se va más allá, en lo que hace a la ley y la prueba, y se convalida una situación inadmisible: que la propia ley pueda excluir la preeminencia de la realidad sobre la voluntad de la ley, es decir, que la propia ley pueda crear una ficción desactivando la realidad. En el voto de la mayoría se lee que "el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la Auditoría General de la Nación no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente", esto porque "la específica normativa que rige la Auditoría General de la Nación impide considerar el tipo de tareas realizadas por los agentes contratados como un indicador relevante para determinar si existía o no una relación de empleo permanente".

Concluyen los miembros de la mayoría que las circunstancias del caso "Sánchez" difieren sustancialmente de las discutidas y resueltas en la causa "Ramos", fallada en la misma fecha, porque, en "Sánchez", "la actora no ha logrado acreditar que la Auditoría General haya utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado".

Resulta difícil coincidir con este razonamiento, ya que en "Ramos", cuestiones como el tipo de tareas que realizaba el trabajador, y la sucesiva renovación de contratos fueron determinantes como prueba, mientras que en este caso, dicha prueba pretende desactivarse con base en lo que dispone la ley que se aplica a las contrataciones de la AGN. En el fallo de segunda instancia, que es revocado por el voto de la mayoría de miembros de la CSJN, los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones, sala VII, tuvieron especialmente en cuenta al momento de otorgar protección al trabajador el hecho de que la relación se prolongó en el tiempo (ocho años) y el Estado empleador incurrió en un abuso mediante la sucesiva renovación de contratos ad hoc y la adjudicación de tareas inherentes al objeto específico de la prestación de que se trata, existiendo entre la prueba una nota en la que se identifica al actor como miembro de la AGN. En tales condiciones consideraron que no existía impedimento alguno para que el agente fuera caracterizado como estable y, por ello, aplicaron el precedente "Zacarías" de la CSJN.

Lo que me parece fundamental resaltar, es que el voto de la mayoría pone en cabeza del trabajador una prueba que debe estar en cabeza del empleador, siendo este último quien pretende hacer valer una situación de excepción, o dicho en otras palabras, quien afirma la inexistencia de dependencia y estabilidad.

Haciendo un paralelo con el art. 23 de la RCT (15), en relación a la prueba de la dependencia, y de los demás artículos de este ordenamiento en relación a la prueba de la transitoriedad, en especial el art. 92 que pone en cabeza del empleador la prueba de la transitoriedad (o justificación de no permanencia), es una prueba más de lo equivocado de este tipo de posturas. A pesar de ser una relación de empleo público la que se está comentando, el principio protectorio, que inspira las normas de la RCT referidas, también es aplicable al empleo público.

En este sentido, en el fallo de Cámara, los jueces plantean que se configuró un caso de fraude laboral, en los términos de los arts. 14 y 23, segundo párrafo, de la RCT; y que tratándose de un trabajador cuyos contratos se renovaron sucesivamente, en exceso de la necesidad objetiva indicada en el art. 90, ap. b), del citado texto legal, reputaron que el vínculo laboral era permanente y estimaron incautado el cese dispuesto por la empleadora. Es que la norma que regula el empleo público en general, la Regla de Contrato de Trabajo, desarrolla con mayor claridad y en forma mas protectoria la solución a los casos de trabajadores contratados irregularmente.

Lo que se encontraba en juego en "Sánchez", era nada más y nada menos que la protección de un sujeto de preferente tutela constitucional, el trabajador. Es por ello que, debe tenerse presente que el principio instaurado por el art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental, razonablemente interpretado, permite sostener que nuestro régimen constitucional veda que el trabajador que se desempeñe en forma subordinada, carezca de algún tipo de protección frente a una cesantía incausada (16). Lamentablemente, "Sánchez" quedó desprotegido ante la cesantía dispuesta por su empleador luego de 8 años de una relación de empleo público dependiente.

III.2) El voto de la minoría

Nuevamente es el voto de la minoría, en mi opinión, el que echa luz sobre el asunto. Acertadamente destaca que el empleador, la AGN, quien sostiene que las contrataciones con el actor no configuraron una relación de empleo, ya que se celebraron "al amparo de un régimen jurídico específico" que excluía expresamente dicha condición, debía probarlo. Siendo que para que la exclusión del trabajador del régimen de empleo dependiente opere se deben dar ciertos requisitos (que se enumeran en el voto), estos debían ser probados por quien invoca el régimen o relación de no empleo dependiente; pero no existió dicha prueba. Para el voto de la minoría, los textos de los contratos litigiosos obrantes en la causa, corroboran la falta de todo esclarecimiento de los requisitos indicados.

Como si lo hasta ahora referido, falta de prueba de los requisitos razonables y objetivos que justifiquen la no dependencia, pudiera generar alguna duda, en el voto minoritario se refieren otras situaciones de las que surge claramente la prueba de la dependencia característica de una relación de empleo. Las pruebas contrarias a la postura mantenida por el Estado demandado serían, el hecho de que de los contratos agregados a la causa surge que su objeto radicó en la prestación de servicios intuitu personae, relativos a una actividad propia y específica de la Auditoría (dependencia jurídica); asimismo, el prestador debía "ajustar la ejecución de las obligaciones a su cargo a las instrucciones y control de AGN" (dependencia técnica); y que como contraprestación, el contratado percibiría, "por mes vencido", una "retribución" u "honorario", según el importe horario fijado y el número de horas de servicio certificadas (dependencia económica). Todo ello, además de confirmar lo ya juzgado en torno de la imposibilidad de inscribir los contratos litigiosos en la normativa esgrimida por la parte demandada, revela que sólo incurriendo en una manifiesta contradicción en los términos, pudo desconocer, tal como lo hizo expresamente, la constitución de un vínculo de empleo y, por ende e indiscriminadamente, todo derecho laboral derivable de éste en favor de la persona prestadora del trabajo.

No puedo más que coincidir con este voto, en cuanto pone en cabeza de quien corresponde la prueba que define la suerte del reclamo, pero también tiene en cuenta toda la prueba en su conjunto; un voto que es claro en cuanto a que no solo no existió prueba de parte del demandado que sustentara su postura, sino que la prueba existente la contradecía. Era la parte demandada, quien pretendía hacer valer una situación de excepción, que excluye una protección constitucional, la que debía probar en forma fehaciente e indubitable la improcedencia del reclamo. Dado que no lo probó, y que además existía prueba en su contra, resulta correcta la decisión de declarar (lamentablemente en minoría) que correspondía hacer lugar al reclamo indemnizatorio por despido de quien estuvo contratado por la AGN durante 8 años. Si pese a que la demandada encuadró la relación que la vinculaba al actor en un régimen de excepción, no dio en el curso del proceso indicación alguna relativa a la tarea realmente desarrollada por el actor, ni acerca de los específicos programas de trabajo o proyectos a los que fue destinado, ni del carácter especial y complementario de aquéllos respecto de la labor ordinaria y regular de la institución, ni las razones que aconsejaban su realización por el medio escogido, ni los objetivos parciales y finales que se procuraban alcanzar, ni el cronograma del programa y los plazos estimados para su ejecución, requisitos a cuya observancia se encuentra subordinada la configuración de la contratación de servicios personales ajenas a un vínculo de empleo; es decir, de las circunstancias razonables y objetivas que justificaban una contratación no dependiente y transitoria, cabía tener por configurada la relación de empleo dependiente, y ante el despido arbitrario, disponer la reparación.

Quiero dejar aclarado, que la duración de la relación solo es un dato más que puede llevar al juzgador a tener por no configurada la situación de excepción que permita privar de estabilidad al empleado público, pero en ningún caso es una condición sine qua non. No es necesaria una vinculación de 8 o 21 años para tornar operativa la protección constitucional (transcurso del tiempo que puede ser una pauta mas de convicción de la esencia estable de la vinculación), sino que lo primero y principal para excluir a un trabajador del estado de la protección contra el despido arbitrario mediante la estabilidad en su empleo es la existencia de una situación objetiva y razonable que lo excluya de esa protección (vgr. tareas extraordinarias o no comunes, casos de servicios prestados por profesionales independientes, etc.).

Por último, y en sentido contrario a lo dicho en el voto de la mayoría, la minoría plantea que ha quedado comprobado que el actor quedó al margen de toda regulación protectoria contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la administración; y que en esas condiciones, la cuestión planteada resulta análoga a la debatida en la causa "Ramos", cuya doctrina resulta plenamente aplicable. Otro acierto de los miembros de la minoría.

III.2.1) La competencia o el juez natural en conflictos de empleo público

Hay una consideración del voto de la minoría con la que no estoy de acuerdo, y es la que plantea que el encuadre jurídico formulado determinaría, que situaciones como la del fallo "Sánchez" sean de la competencia del fuero contencioso administrativo federal. Me parece más acertada la consideración que seguidamente realizan, para no remitir la causa por lo avanzada de la misma, al afirmar que no existen óbices respecto de la competencia del fuero laboral para entender en este tipo de causas en razón de las personas (cabría aclarar, de la persona: del trabajador).

Si el ser humano, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (17), y además el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (18), no puede quedar dudas acerca de que en relación a la competencia para resolver cuestiones de empleo público pesa más la persona humana del trabajador y la especial protección que le dispensa la ley, que las normas de derecho público y/o el encuadre jurídico. Me parece importante destacar en la relación de empleo público, una cuestión fundamental: la relación de empleo público es en su esencia una relación de trabajo, que debe ser protegida por la ley, de acuerdo a lo que manda la CN y el bloque de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y por ende, por los encargados de aplicarla en el caso en concreto, los jueces, por lo cual, la justicia que debe entender en los conflictos de trabajo público es el juez especializado del trabajo.

La justicia contencioso-administrativa y la justicia laboral tienen por característica común procesos que tienen particularmente en cuenta una de las personas que interviene en la relación: en el contencioso administrativo, el Estado, en el laboral, el trabajador. En ambos procesos, se tiende a favorecer en cierta medida a la parte que se tiene especialmente en cuenta, por razones de justicia y/o bien común. Cuando estas dos personas coinciden en un proceso, surge la duda de cuál es la justicia que debe intervenir, la protección de cuál de estos sujetos debe ser la que debe primar. La CN tiene un artículo que impone a las leyes "proteger el trabajo", y por ende, proteger al trabajador, sin que exista una norma comparable en relación al Estado. Por otro lado, la protección del trabajador surge de su hiposuficiencia, la cual se ve tanto en la relación de empleo privado como público; mientras que la protección del Estado tiene como objetivo el bien común, el cual difícilmente puede lograrse cuando se privilegia al Estado y sus incumplimientos frente a sus trabajadores y el reclamo de sus justos Derechos Humanos derivados de la relación de trabajo.

El art. 14 bis de la CN es categórico al decir que "el trabajo gozara de la protección de las leyes". No puede la ley privar al empleado público y su trabajo de la protección de un juez especializado en relaciones del trabajo, cada vez más similares, como es el juez laboral, para enviarlo a un juez contencioso administrativo, en cuya sede se privilegia al Estado.

La relación de empleo público tiene más relación con el Derecho del Trabajo que con el Derecho Administrativo, por las especiales características de las partes, y el objeto y características de la relación que las vincula. Los principios del Derecho del Trabajo guardan una mayor justicia en su aplicación a estos casos, que los principios del Derecho Administrativo.

Un ejemplo de la competencia de la justicia del trabajo que defiendo, puede encontrarse en la hermana República del Brasil. Según el artículo 114 de la Constitución de Brasil, la competencia para apreciar los conflictos entre trabajadores y empleadores oriundos de la relación de empleo, sea quien sea el empleador, o cualesquiera sean las características de la relación de trabajo, es de la Justicia Especializada. Lo que se tiene principalmente en cuenta es la relación (de trabajo), y no quien es el empleador, o cual es el régimen jurídico aplicable (19).

Hasta tanto exista una directiva expresa que atribuya la competencia de conflictos de trabajo entre empleados públicos y el estado a la justicia del trabajo, para que esta actué en forma rápida y efectiva, sin necesidad de trámite administrativo previo, esto viene impuesto por la interpretación progresiva de la CN y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

IV. La reparación prevista en la ley 25.164 (20)

Frente a la solución adoptada por la CSJN en "Madorrán", de ordenar se reincorpore al trabajador a sus tareas, lo que resulta ser la solución más justa en cuanto al alcance de la reparación, que es integral en el sentido dado por la CSJN en "Aquino"(21) y/o una plena restitución en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en "Baena"(22), siendo la única forma de que el trabajador pueda recuperar algo tan valiosos como su trabajo, en los fallos comentados se plantea una reparación con base en la indemnización de la ley 25.164 (ya sea por la mayoría y minoría en "Ramos", como por la minoría en "Sánchez").

En ambos casos, los trabajadores pedían se haga lugar a la reparación prevista en la RCT para el despido arbitrario, pero los miembros de la CSJN que estaban de acuerdo con que debía repararse el daño del despido arbitrario, plantearon que debía serlo con base en otra norma, la ley 25.164.

Esta modalidad de reparación surgió recientemente, dentro de lo que considero una tendencia minoritaria, y es mantenida por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo e impulsada por el Dr. Morando (23), que sostiene que en caso de contratación irregular por parte del Estado, mediando un despido arbitrario, resultaría procedente una indemnización que por vía de la analogía sería la prevista en el art. 11 de la ley 25.164, que prevé una indemnización por cese de un mes de remuneración por año de servicios o fracción mayor de tres meses, y no la reparación prevista por la RCT.

En mi opinión, esta solución da una protección muy menguada al trabajador, además de generar situaciones de discriminación inadmisibles en relación a quienes obtienen una protección ante el despido arbitrario con base en el RCT, por lo que no puede considerarse adecuada. Si bien es preferible ante una desprotección total, no puede calificarse de protección plena y justa, que es lo que persigue nuestra CN, y lo que surge del Derecho Humano a una reparación integral de los daños injustamente sufridos y la no discriminación (24).

Debe considerarse que el art. 11 de la ley 25.164 está dirigido a agentes que fueron contratados regularmente por el Estado, y que contaron con la protección de la ley en toda su plenitud durante el tiempo de la vinculación, y es de aplicación en casos excepcionales que tienen un fundamento objetivo: la reestructuración de la administración. En los casos de contratación irregular por parte del Estado esto no es así, ya que el trabajador estuvo en una situación precaria, a la cual se puso fin en forma arbitraria, sin que exista un motivo objetivo que justifique una excepción a la estabilidad real, sino que hay una situación de arbitrariedad y fraude de parte de la administración.

Otro aspecto a destacar, es la inferioridad de condiciones en que se encuentra un trabajador que sufrió la precarización de parte del Estado, en relación a la situación de un trabajador que la sufrió de un empleador privado; o lo que es lo mismo, resulta importante ver la desigualdad de consecuencias de la contratación precaria cuando es practicada por el Estado y cuando es practicada por particulares. El trabajador contratado por privados, que tiene protección en el ámbito de la RCT, tiene derecho en caso de despido arbitrario además de la indemnización por antigüedad del art. 245 RCT, equiparable al art. 11 de la ley 25.164, derecho a la indemnización por falta de preaviso, a las vacaciones y SAC proporcional, y lo que es más importante, a distintas reparaciones por la precariedad a la que fue injustamente sometido (vgr. leyes 24.013 y 25.323), indemnizaciones que aun hoy se discute si son suficientes o integrales (25).

A esto puede agregarse que la ley 25.164 es una ley que regula el empleo público nacional, pero no el provincial, y mucho menos el municipal, casos en los que puede plantearse la improcedencia de su aplicación, y aplicarse la RCT. De esta manera, se estaría creando otra discriminación más, la de la reparación inferior de los empelados del Estado Nacional, en relación a la de los empleados provinciales y municipales.

Aun en los casos en los que el trabajador opta por una indemnización, resulta bueno rescatar la solución que emerge de los precedentes "Deutsch"(26), "Zacarías"(27) y "Bolardi"(28), que al recurrir a la analogía buscan la reparación prevista en la RCT y el régimen indemnizatorio del trabajo privado (leyes 24.013, 25.323, 25.345, etc.), que es más amplia que la de la ley 25.164, acercándose un poco más a la integralidad de la reparación, que tampoco logra.

Siguiendo las consideraciones del fallo "Madorrán", puede concluirse que "Sustituir la reinstalación que pretende el agente injustificada o incausadamente segregado por una indemnización, dejaría intacta la eventual repetición de las prácticas que la reforma de 1957 quiso evitar, con sus notorios y contraproducentes efectos, e introduciría, a la vez, una evidente carga sobre la bolsa estatal".

La reincorporación del trabajador injustamente despedido, es la protección más eficaz contra el despido arbitrario, es la única forma de asegurar un régimen de estabilidad real, con los beneficios que esto tiene a nivel personal y social. Hoy se viene dando una importante discusión en relación a este tema, no solo en el empleo público, sino también, en el empleo privado (29).

V. El voto de la mayoría en "Ramos" y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (30)

El voto de la mayoría en "Ramos", resulta contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y no puede pretender volver inaplicable lo dicho en "Madorrán", por lo que resulta difícil aceptar el intento de desactivar este fallo, en base al planteo de que el trabajador no había sido designado como de planta permanente.

En "Madorrán", la CSJN planteó que la reinstalación prevista en el art. 14 bis guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por violaciones de aquéllos reprochables a los Estados; solución que resulta de un acierto indiscutible, y que no puede dejar de aplicarse en los casos de empleo público (cualquiera sea la calificación que se haga de ellos), so pena de ignorar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tan utilizado en numerosos fallos que tratan cuestiones laborales.

Por este motivo, no puedo entender que alguna doctrina (31) que dice coincidir "con los fundamentos de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni (que abordan la problemática del personal público a la luz de los tratados internacionales y con una interpretación que excede el marco legal-formal)", coincida a su vez con que no sería posible reincorporar a un cargo al trabajador contratado por el Estado en forma irregular por las razones expuestas en "Ramos".

Las respuestas a los problemas que surgen en el empleo público, al igual que en el caso del empleo privado, deben buscarse en primer lugar en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, cúspide del orden jurídico vigente en nuestro país; de donde surge que la primera y mejor opción, es la de ordenar la restitución del trabajador si esta es su intención, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad a optar por una indemnización sin restitución.

El Derecho Internación de los Derechos Humanos es materia reiterada en los fundamentos de las decisiones recientes de la CSJN, en especial, en aquellos que resuelven cuestiones derivadas de relaciones de trabajo. En estas decisiones y fallos recientes, no queda lugar a dudas que en materia de relaciones de trabajo debe prevalecer el respeto de los derechos de la persona humana, siendo en este caso especialmente importante protegerla en su carácter de sujeto trabajador beneficiario de una especial tutela (32).

Por este motivo, el caso de la contratación irregular de trabajadores por parte del Estado, en los que se ve principalmente vulnerada su estabilidad, y a través de esto su derecho al trabajo, no pueden ser la excepción. La misma CSJN en el fallo "Madorrán" da cuenta de la importancia de los Instrumentos Internacionales, y de los fallos de los tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como también lo hace el voto de la minoría en "Ramos".

Pasando a analizar los casos más relevantes de normas sobre protección de la estabilidad en el empleo, en lo que hace al Derecho Internacional, estas serían en mi opinión, y por orden cronológico: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el PIDESC y en particular su interpretación por medio de la Observación General nº 18 – del año 2005-), el Convenio nº 158 de la OIT (convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador), y el Protocolo de San Salvador (Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención que tiene jerarquía constitucional – art. 75 inc. 22-).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vigente desde el año 1966, fue ratificado primero por nuestro país, e incorporado luego a la CN con jerarquía constitucional – art 75 inc. 22-. A través de su artículo 6 trata el derecho al trabajo, según la Observación General n° 18 (33), más extensamente que cualquier otro instrumento. Siguiendo a la CSJN, en el fallo "Madorrán", desde el momento en que el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, puede verse el derecho del trabajador a la reinstalación como una opción real, ya que si bien no impone dicha medida, tampoco la descarta (34).

En el año 1982 se sancionó el Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el que se estableció que no se pondrá fin a la relación de trabajo de un trabajador, a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Para la Dra. Escobar, si bien este Convenio no ha sido ratificado aún por nuestro país, marca ya una tendencia de que se está propugnando internacionalmente un viraje de timón hacia una concepción amplia de estabilidad en el empleo (35).

Pero dentro de las normas internacionales, soy de la opinión que es el Protocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el 17 de noviembre de 1988, y con vigencia desde el 16 de noviembre de 1999, el que resulta más relevante a la hora de determinar que solución debe darse a los casos de despidos sin justa causa, ya sea dentro del ámbito del derecho público como del derecho privado, siendo fundamental el derecho a la estabilidad real que contiene dicho Pacto, y que es la que debe regir en nuestro derecho interno todas las relaciones de trabajo en las que no se justifique por razones objetivas de justicia social una contratación a plazo (dentro de esos plazos, ciertos o inciertos, también se debe respetar la estabilidad).

El Protocolo de San Salvador, en relación al Derecho al Trabajo, establece en su art. 7 que este derecho supone que "toda persona"(36) goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales distintas situaciones, entre las que se encuentra la estabilidad. En el inc. d) del art. 7 se establece que las legislaciones nacionales deben garantizar: "la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional". Es decir, plantea el derecho del trabajador a la estabilidad, la cual solo puede quedar sin efecto por justa causa, y en caso de que así no sea, ante un despido injustificado, el trabajador debe tener derecho a optar entre una indemnización o la readmisión en su empleo o cualquier otra medida de reparación que se pueda prever en la legislación de cada Estado con criterios de justicia. Es decir, la opción es del trabajador, y no del Estado, y mucho menos de quien reviste la calidad de empleador. La interpretación de que estas situaciones constituyen una opción abierta para el trabajador, sin que la legislación interna pueda privar al trabajador de alguna de estas posibilidades, sino tan solo agregar nuevas, es una interpretación que surge de las interpretaciones del Derecho Internacional que hacen sus intérpretes naturales (37), y es acorde a los distintos principios que rigen con relación a los Derechos Humanos y el Derecho del Trabajo.

La interpretación de las disposiciones relativas a los Derechos Humanos debe hacerse a la luz de los distintos principios que viene defendiendo y revalorizando en sus fallos nuestra CSJN. Los principios de hermenéutica jurídica "in dubio pro justitia sociales", el principio "pro homine", resaltados en "Madorrán"(38); así como el "principio de progresividad", distinguido en otros fallos relacionados a los derechos de los trabajadores por la CSJN en otros fallos (39). En función de todos estos principios, no queda la menor duda de que los trabajadores deben tener ante un despido injusto la opción de elegir cuál es la solución que más se ajusta a sus necesidades y soluciona en mayor medida su problema, sin que el legislador, o el Estado en cualquiera de sus poderes, pueda limitar sus opciones.

Ante la contratación irregular del Estado, que vulnera el derecho a la estabilidad del empleado público, y habiendo una norma que posibilita sin necesidad de mayores interpretaciones o planteos su reincorporación, no puede hacerse interpretaciones forzadas y contrarias a la justicia social, basadas en otras normas, para privarlo de este derecho.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mantenido que son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador. Esto es de suma importancia ya que no siempre hay armonía entre las distintas normas ni entre las normas y su aplicación, lo que podría causar un perjuicio para el trabajador. Así, si una práctica interna o una norma interna favorece más al trabajador que una norma internacional, se debe aplicar el derecho interno. De lo contrario, si un instrumento internacional beneficia al trabajador otorgándole derechos que no están garantizados o reconocidos estatalmente, éstos se le deberán respetar y garantizar igualmente (40).

El Protocolo de San Salvador, es plenamente operativo, por lo tanto, ante el pedido de reincorporación de un trabajador despedido sin justa causa en el ámbito público o privado, los jueces tienen una norma que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa y que da protección al reclamo del trabajador, protección que en el caso del empleo público se ve potenciada por la claridad de la CN.

El Dr. Meik, acérrimo defensor de la estabilidad real y la protección de los derechos humanos, señala con acierto, que la vigencia del principio de estabilidad en el empleo, desde la perspectiva del sujeto trabajador, como destinatario de preferente y obligada tutela en las relaciones de trabajo, debe ser concebido ponderando la centralidad de ese principio y sus garantías regulatorias en el derecho del trabajo, entendiendo la estabilidad como un derecho cuyo pleno reconocimiento implica a su vez la posibilidad de logro y ejercicio de otros derechos por parte de los trabajadores. Esa necesidad de inserción no precaria en su empleo es una forma de compensar la asimetría de poderes que caracteriza a la relación de trabajo. Ello debe trasuntarse en lo sustancial y correlativamente en lo instrumental a partir de la caracterización de la estabilidad en el empleo como un derecho que lo vincula con el de tutela del derecho a la vida, a una existencia digna y con seguridad existencial y jurídica, porque normalmente es el trabajo la fuente única de recursos de subsistencia del trabajador y de su familia (41).

En función del imperativo contenido en el principio de progresividad, y las nuevas normas que hoy se encuentran vigentes en el Derecho Internacional, se vuelve incontrastable la necesidad de una nueva solución a la precariedad en el trabajo y los casos de despido arbitrario, de los que forman parte los casos de contratación irregular del Estado, sobre todo porque a través de estos casos se vulneran derechos fundamentales y se conculca la dignidad del ser humano. En las relaciones de trabajo, tanto de empleo público o privado, no existe diferencia alguna en cuanto a la hiposuficiencia de una de las partes, el trabajador (42).

Como bien lo hace notar el Dr. Capón Filas, los trabajadores incorporan a su fuente de trabajo su proyecto vital. De allí que su permanencia en la relación no puede quedar librada a la simple decisión del empleador, quien mediante el despido sin causa, dispone no solo del puesto de trabajo, sino también incide en la vida personal y familiar de aquellos. La vinculación entre empleo y régimen democrático es evidente a medida que se reflexione sobre la relación entre desempleo y autoritarismo (43).

La estabilidad real permite que el trabajador se sienta parte de su lugar de trabajo y de la sociedad, abandonando el temor de ejercer sus derechos y la preocupación por un futuro incierto, dotándolo de autonomía para el logro de su desarrollo con dignidad, posibilitando al trabajador tener "un proyecto de vida"(44) que no se verá trastocado por la decisión injusta de otra persona -el empleador-.

Debe darse a la estabilidad el alcance real que tiene en el art. 14 bis de la CN y en los Tratados Internacionales, en especial, como posibilitadora de Derechos Humanos fundamentales, siendo una opción de los trabajadores solicitar su reincorporación ante un despido sin justa causa, o en su defecto, una indemnización que resulte justa, o cualquier otra medida que complete el abanico de opciones posibilitando al trabajador elegir cuál es la que mejor se ajusta a su situación personal.

VI. Consideraciones finales

La protección contra el despido arbitrario es un imperativo en nuestra Constitución Nacional, que no puede ser dejado de lado por la ley que tiene que "proteger al trabajo en sus diversas formas", y mucho menos por actos del Estado, que es el garante del cumplimiento y el respeto de la ley, no solo ante sus habitantes, sino también en relación a la comunidad internacional.

No puede cargarse sobre los trabajadores las consecuencias de los incumplimientos del Estado, o visto de otro modo, la consecuencia del incumplimiento de la ley por parte del Estado no puede justificar o permitir la violación de Derechos Constitucional e Internacionalmente reconocidos. Esto resulta inadmisible, ya que la falta de los requisitos legales en la contratación, no puede acarrear inconvenientes más que para quien es la parte fuerte de la relación y pudo elegir cumplir o no cumplir. No puede seguir manteniéndose posturas que con base en meros formalismos, que se encuentran a cargo del Estado incumplidor, buscan la forma de liberarlo por sus incumplimientos, más aún, cuando se ha reconocido la operatividad del art. 14 bis de la CN, el cual, de ser reglamentado, debe serlo en función de los criterios que inspiraron su incorporación al texto constitucional, es decir, ampliando su goce efectivo, y no limitándolo.

Si bien en la época de mayoría automática – década del ’ 90-, la CSJN se inclinó en sus pronunciamientos por privar a los trabajadores contratados irregularmente por el Estado de toda protección en casos de despido arbitrario (45), hoy no podemos conformarnos en estos casos con una indemnización menguada como la de la ley 25.164, sino que inspirados en el principio de progresividad (y demás principios que lo apoyan en materia laboral), debemos buscar la vigencia de la protección integral que se encuentra reconocida expresamente en la CN para los empleados del Estado, y en el Derecho Internacional para los trabajadores en general: la estabilidad y el derecho a la reinstalación, salvo "opción del trabajador" de otro tipo de reparación justa.

Hace tiempo que la diferencia antes marcada entre las relaciones de empleo público y privado tiende a desaparecer.

Existe una igualación negativa, en cuanto a que la diferencia fundamental de que en el empleo público el trabajador goza de una estabilidad, que la mayoría llama propia, es la que con mayor rapidez va desapareciendo. El Estado, como sujeto empleador, cada vez se asemeja más a los privados, en especial en relación al incumplimiento de las normas laborales y la intencionalidad de disminuir costos cargando las consecuencias sobre los trabajadores, llegando a intentar destruir la estabilidad de sus trabajadores a través de los distintos tipos de contratación irregular que se han venido implementando, con mayor o menor fuerza. Se está en presencia de una igualación negativa, una igualación hacia abajo, una igualación en cuanto a desprotección.

Pero en los últimos tiempos también se viene dando una desaparición positiva de la diferenciación, con el avance del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la reforma constitucional de 1994, ya que la diferencia entre empleo público y privado queda condenada al olvido en procura de lograr una asimilación de las relaciones de empleo público a las de empleo privado en todo lo que conlleve una mayor protección de los trabajadores. La "aparentemente" tajante distinción entre empleo privado y empleo público, desarrollada antaño por los especialistas en Derecho Administrativo y por la jurisprudencia consecuente, entra en crisis con los documentos de Derechos Humanos. El paradigma del empleo decente, debe resultar abarcativo de ambas modalidades (pública y privada). No debe perderse de vista que tanto en el empleo público como el privado, el primer fundamento del valor del trabajo es el hombre mismo, su sujeto. A esto va unida una consecuencia inmediata: el trabajo está "en función del hombre" y no el hombre "en función del trabajo". Tanto en las relaciones de empleo privado, como las de empleo público, la dignidad y los derechos humanos son una baya infranqueable para las potestades del empleador (46).

En el nuevo milenio tenemos dos opciones, adherir a las reglas que en el ámbito internacional surgen de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con su interpretación y aplicación acorde a los órganos que son sus intérpretes naturales, o buscar el respeto de las leyes del mercado económico y financiero. En la actual coyuntura de la era de la globalización, se hace imperante un cambio en cuanto al eje que gobierne las relaciones de la sociedad, el objetivo se debe desplazar desde la actual situación de predominio del capital y las reglas del mercado a un indiscutido predominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos del cual forma parte el Derecho del Trabajo. La precarización del empleo público impulsada y exigida desde los organismos multilaterales de crédito (vgr. FMI), como una forma de achicar el gasto público, no puede desplazar la estabilidad instaurada en la CN y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Existen fallos sobre Derechos Humanos del Trabajo que viene dictando la CSJN, que son declaraciones jurídicas de alto contenido y valor moral, con consideraciones generales que deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios que la misma CSJN indica: progresividad, pro homine, protectorio, etc. Por lo tanto, resulta acertada la postura minoritaria del fallo "Ramos", en cuanto rescata este tipo de valoraciones, el cual expresamente establece la relación que existe entre un fallo que trata la protección contra el despido arbitrario de un empleado público, con otros casos como "Vizzoti" y "Aquino", en el sentido que se debe crear un marco jurídico para la totalidad de las relaciones del trabajo en base a principios y mínimos inderogables, una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis de la CN, hacia el universo de las relaciones laborales individuales y colectivas, en las cuales impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional.

No puede hacerse una interpretación desarticulada de las distintas situaciones que viene resolviendo la CSJN, ni desconectar cuestiones que esencialmente resultan vinculadas produciendo la limitación con fundamento en cuestiones accesorias o secundarias, como se pretende por la mayoría en "Ramos". Los Derechos Humanos forman parte de un todo que tiene como eje y centro el desarrollo y la protección de la persona humana, valor fundamental del sistema jurídico (por encima de cuestiones presupuestarias, formales, o de conveniencia política).

(1) CSJN, 06/04/10, "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)" y "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación".
(2) CSJN, 06/04/10, "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)" .
(3) CSJN, 06/04/10, "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación".
(4) En el fallo "Ramos" se hace alusión en ambos votos al precedente "Sánchez".
(5) CSJN, 03/05/07, "Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas".
(6) CSJN, 03/05/07, "Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas".
(7) CSJN, 03/05/07, "Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas".
(8) CSJN, 15/05/07, "Ruiz, Emilio D. c/ Dirección General Impositiva".
(9) CIDH, 02/02/01, "Baena, Ricardo y otros c/ Panama".
(10) CJSN, 28/02/88, "Gil, Carlos R. c/ Universidad Tecnológica Nacional".
(11) Cfr. CSJN, 28/06/88, "Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda. c/ Consejo Prof. de CienEc. de la Cap., Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur".
(12) Cfr. BUTELER, Alfonso, El derecho de los contratados a una indemnización, La Ley 14/04/2010 p. 3, La Ley Online.
(13) Cfr. Tribunal Superior de Justicia de Río Negro, 09/06/09, "Betancur, Gabriela Isabel c/ Municipalidad De Allen (CONCEJO DELIBERANTE) s/ reclamo sobre inaplicabilidad de ley".
(14) CSJN, 01/09/09, "Pérez, Aníbal R. c/ Disco SA".
(15) No utilizo las siglas comunes LCT, Ley de Contrato de Trabajo, por no ser el régimen actualmente vigente en materia de contrato de trabajo una ley. Siguiendo al Dr. Capón Filas, al Dr. Morell, y a otros ilustres iuslaboralistas, uso las siglas RCT, en referencia a la Regla de Contrato de Trabajo, ya que lo que se encuentra vigente desde la última dictadura militar – año 1976-, es la Regla 21.297. Los trabajadores tuvieron su Ley de Contrato de Trabajo, la Nº 20.774. La dictadura, con su regla 21.297 derogó 29 artículos de la ley 20.744 y cerceno más de 100, en claro perjuicio de los trabajadores, y en beneficio de los capitales económicos. Para quienes nacimos casi al final de la dictadura del ’ 76, el ejercicio de la memoria se vuelve más difícil, pero a la vez mas necesario, por lo que debemos culturalmente abrir los ojos y ver lo que es, y no lo que pretenden hacernos ver: la regla 21.297 solo esta usurpando el lugar de la ley 20.744 por obra de un acto violento y arbitrario de un poder antidemocrático. Hay palabras que se utilizan en forma no inocente, llamar ley a algo que no lo es, no busca otra cosa que perpetuar una injusticia en contra de los trabajadores y la justicia social, y mediante el olvido intenta buscar que esta situación sea olvidada tolerada. No debemos acostumbrarnos a la Regla de la dictadura, sino que debemos pelear por restablecer la Ley de los trabajadores.
(16) Cfr. CNTrab, sala X, 12/05/05, "Bertachini, Cora y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente s/ despido".
(17) CSJN, 24/10/00, "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 18/12/07, "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.".
(18) CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA"; 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA"; 28/06/05, "Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA"; 18/12/07, "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A."; 12/08/08 "Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad"; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo"; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 01/09/09, "Pérez, Aníbal c/ Disco SA", 24/11/09, "Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros"; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina"; entre otros.
(19) Cfr. IRIGOYEN PEDUZZI, María Cristina, Reforma del Poder Judicial en Brasil ampliación de la competencia material de la justicia del trabajo por la enmienda constitucional n° 45/2004. Acción de indemnización por daño moral o patrimonial decurrente de la relación de trabajo y accidente de trabajo, Equipo Federal del Trabajo, Año II, Revista nº 18, págs. 51-68, URL de la Revista: http://www.eft.org.ar.
(20) En relación al presente titulo, las consideraciones ya fueron expuestas antes en: SERRANO ALOU, Sebastián, La solución a la contratación irregular de trabajadores por el Estado, 2 de Diciembre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 228 de 2009.
(21) CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA".
(22) CIDH, 02/02/01, "Baena, Ricardo y otros c/ Panama".
(23) Cfr. CNTrab, sala VIII, 14/03/08, "López Bilbao Luis María c/ Instituto de Obra Social del Ejército I.O.S.E. s/ despido", 18/04/08, "Marangone Cristina c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otro s/ despido", 10/09/08, "Juárez Alejandro Marcelo c/ Ministerio de Economía y Producción de la Nación s/ despido", 05/02/09, "Gimeno Marcela Adriana c/ Estado Nacional Ministerio de Economía de la Nación Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria s/ despido", 12/05/09, "Balekjian Enrique c/ Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido"; 26/08/09 "Maurette Mauricio c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido".
(24) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La solución a la contratación irregular de trabajadores por el Estado, 2 de Diciembre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 228 de 2009.
(25) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, El trabajador y el derecho a la reparación de los daños de la desvinculación, Diario La Ley, Jueves 10 de Septiembre de 2009.
(26) CSJN, 04/09/84, "Deutsch, Noemí c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"
(27) CSJN, 05/03/87, "Zacarías, Aníbal y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro"
(28) CSJN, 27/12/88, "Bolardi, Guillermo c/ Estado Mayor General del Ejército. Instituto Geográfico Militar"
(29) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, La estabilidad real, su vigencia normativa y su importancia actual, 20 de Octubre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 197 de 2009.
(30) En relación al presente titulo, las consideraciones también fueron expuestas antes en: SERRANO ALOU, Sebastián, La solución a la contratación irregular de trabajadores por el Estado, 2 de Diciembre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 228 de 2009; y guardan relación con lo dicho en: SERRANO ALOU, Sebastián, La estabilidad real, su vigencia normativa y su importancia actual, 20 de Octubre de 2009, Novedades Laborjuris, Boletín Diario, entrega n° 197 de 2009.
(31) Cfr. IVANEGA, Miriam M., Primeras reflexiones sobre un fallo cauteloso, La Ley 14/04/2010 p. 6, La Ley Online
(32) En este sentido se puede ver: CSJN, 14/09/04, "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA"; 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA"; 28/06/05, "Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA"; 18/12/07, "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A."; 12/08/08 "Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad"; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo"; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"; 01/09/09, "Pérez, Aníbal c/ Disco SA", 24/11/09, "Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros"; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina"; entre otros.
(33) Según el Dr. Gialdino, Las Observaciones Generales resultan, lisa y llanamente, fuente del Derecho Constitucional Argentino. Cfr. GIALDINO, Rolando E., El derecho al trabajo en la observación general 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Lexis Nexis, RDLSS, 23/2006, pág. 2085 y ss.
(34) Según la Observación referida, el derecho al trabajo, amparado en el PIDESC, afirma la obligación de los Estados Partes de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular "el derecho a no ser privado del trabajo de forma injusta"
(35) Cfr. ESCOBAR, Silvia Estela, La estabilidad laboral a la luz de los Derechos humanos, Editorial Microjuris, MJD4171
(36) Sin intención de ser repetitivo, en cada parte de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos puede encontrarse referencias que reafirman la necesidad de evitar discriminaciones y/o distinciones a la hora de posibilitar el ejercicio de los derechos que contienen por parte de las personas.
(37) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los tratados sobre Derechos Humanos no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objetivo y su fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al vincularse mediante estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. Cfr. Opinión Consultiva Nº 2/82 y Nº 1/81
(38) Cfr. CSJN, 03/05/07, "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"
(39) Cfr. CSJN, 21/09/04, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA"
(40) Cfr. Opinión Consultiva Nº 18/03
(41) El Dr. Meik expone esto en: MEIK, Moisés, Reflexiones sobre la estabilidad en el empleo, y el despido discriminatorio, publicado por el Equipo Federal de Trabajo.
(42) Cfr. GRAU, Cesar Antonio, Empleo Público: huida o refugio hacia el derecho laboral, Editorial Microjuris, MJD3164 (con cita de CAPON FILAS, Rodolfo).
(43) Cfr. CAPON FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 34
(44) La importancia del proyecto de vida, con especial referencia a los daños sufridos por el trabajador, ha sida reconocida por nuestro Máximo Tribunal. (Cfr. CSJN, 26/10/04, "Milone Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688").
(45) Cfr. CSJN, 30/04/91, "Leroux de Emede, Patricia c/ Municpalidad de Bs As"; 02/03/93, "Perreta Herrera, Walter c/ Municipalidad de Bs As", 05/10/99, "Castelluccio, Miguel c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs As s/ despido".
(46) Cfr. GRAU, César Antonio, Empleo Público: huida o refugio hacia el derecho laboral, Editorial Microjuris, MJD3164.
(47) Cfr. SERRANO ALOU, Sebastián, El eje central en la persona humana, la justicia social y el bien común ha desplazado el lugar de privilegio que ocupó el mercado y sus leyes, (Comentario sobre la acordada 36/09 de la CSJN), Revista científica del Equipo Federal de trabajo, nº 54, 04 de noviembre de 2009, http://www.eft.org.ar

1 comentario:

  1. Simplemente queria comentarles que estan habiendo muchisimos despidos en Chevrolet y la gente no sabe que hacer. Saludos

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