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jueves, 30 de septiembre de 2010

Un nuevo concepto de "caso" en la jurisprudencia de la Corte y su incidencia en el proceso y en el procedimiento administrativos" (a partir de los fallos Halabi y Defensor del Pueblo)

Voces: PODER ~ ABUSO DEL PODER ~ ACCION JUDICIAL ~ PODER JUDICIAL ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ PROCESO COLECTIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO

Autor: García Pulles, Fernando R.
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (agosto), 52

I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción.- II. El proceso, una herramienta para el control ciudadano del poder.- III. La función jurisdiccional en la República y su quicio constitucional.- IV. El concepto de caso es un caso de concepto jurídico indeterminado.- V. El caso judicial que imprime efectos extra-partes a una sentencia: ¿Sólo proponible para derechos de incidencia colectiva?.- VI. Cuál es el rol de la legitimación en la nueva concepción.- VII. Cuál es el fundamento y fin de la creación pretoriana del “ proceso de clase” .- VIII.- Consecuencias de la existencia de “ casos colectivos” en el procedimiento administrativo y en el proceso de impugnación de actos administrativos.- IX. A modo de epílogo

I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción

La corrupción — en cualquier tiempo y en todas sus expresiones— no fue ni es otra cosa que un abuso de poder, pues significa, en síntesis, adueñarse del principio de legalidad y de la prioridad del interés público, sustituyéndolos por el beneficio personal, de una clase o categoría de personas. Los filósofos y pensadores políticos del siglo XVIII que causaron el Estado constitucional moderno, a partir de algunas señales de la República de Platón o de la Política de Aristóteles, acudieron a la división de funciones republicana como una defensa sistémica o institucional contra la corrupción y el abuso de poder y para la defensa de las libertades individuales (1).

La respuesta política que significó el principio republicano no impidió que la corrupción siguiera manifestándose, en los intersticios de la organización; aunque es importante considerar que aquella contestación — de algún modo útil para su tiempo— tenía implícito el presupuesto de una metodología de combate contra la corrupción que supera su mera concreción en el modelo institucional entonces pergeñado.

El principio profundamente arraigado en el constitucionalismo moderno es que la corrupción sólo puede enfrentarse con institucionalidad y no con personalismos. Vale aquí la afirmación de Bianchi: “ La Constitución es el fruto de la idea que la anima: el sometimiento del gobierno a la ley. Este principio obra como presupuesto de cualquier Estado de derecho que es, en sí mismo, un Estado controlado desde adentro por sus propios órganos en recíproca interacción y desde afuera por la comunidad gobernada” (2).

La separación o división de poderes no fue concebida como pauta científica que facilite la gobernabilidad de los Estados, sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, finalidad que debe privilegiarse frente a las demás que, obviamente, presenta en la organización institucional (3). El criterio es plenamente predicable respecto de la Constitución de la Nación Argentina que, según el informe de la Comisión de Negocios Constitucionales al pleno de la Convención Constituyente de 1853, concebía un gobierno “ dividido en los ramos que la experiencia aconseja” , aludiendo expresamente a que ello supone concebir un fructífero poder judicial que “ ...fuerte en la opinión que conquiste en el país, desenvuelva en toda la esfera de su acción en servicio de los principios de justicia y de orden que necesitamos establecer tras tantos años de turbulencias y de irregularidad administrativa...” (4).

Este fundamento de la forma de gobierno republicana fue reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la regla de separación de poderes quedó instituida como una garantía de los derechos de la comunidad y no como prerrogativa del Estado frente a los particulares (5). Pero es preciso reconocer que la respuesta institucional republicana a la corrupción no fue sólo la división de poderes, sino la doctrina de los frenos y contrapesos y que, así, el sistema se transformó en un modelo de controles de poder desde el poder, que más adelante se consolidó con el reconocimiento de controles del poder ejercibles por los ciudadanos (6).

La soberanía del Estado depende de la legitimidad de origen y de ejercicio de su gobierno (7), y esta última se halla condicionada por la sujeción del poder a la ley y a la justicia, extremo que sólo puede postularse frente a los ciudadanos si se les permite promover el control de los actos gubernativos cuando se arremeten sus intereses, a través de acciones de legitimación individual frente a magistrados realmente independientes, que puedan declarar una voluntad estatal que se sobreponga a otras manifestaciones orgánicas del Estado (8).

Ha de admitirse que en la división de las funciones del poder, las atribuciones conferidas a la jurisdicción judicial, en particular en cuanto relacionadas con el control de las demás actividades estatales, están especialmente destinadas a combatir la corrupción, en tanto exceso de poder. Pero para predicar esta afirmación, además de reclamar la independencia y honestidad de los magistrados, es necesario reparar en el valor del proceso judicial en el esquema de este sistema político.
 
 
Carlos Alberto Da Silva

LA DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO DENUNCIÓ "UN OPERATIVO CERROJO" PARA EVITAR QUE AVANCEN CAUSAS DE CORRUPCIÓN

Viedma (ADN).- La defensora del Pueblo, Ana Piccinini, denunció hoy que desde la Justicia le niegan legitimidad para actuar en casos sobre presunta corrupción por parte de algunos funcionarios rionegrinos, especialmente el STJ; señaló que se trata de obstáculos para llegar a conocer la verdad; admitió que “es imposible” acceder a la documentación de la causa Sartor; y calificó de “operativo cerrojo” a una estrategia que aseguró parte desde el Poder Judicial.



Piccicini ofreció esta mañana una conferencia de prensa, cuando dijo hoy estar sorprendida porque en los procesos judiciales en los cuales está actuando por presuntas irregularidades administrativas por parte de algunos funcionarios rionegrinos se le nieguen legitimidad y señaló que de ese modo “se llegan a conclusiones erróneas y diametralmente opuestas a los textos vigentes”.

En ese sentido, aseguró que “no cabe duda que conforme el texto constitucional y legal me encuentro legitimada a actuar, sin importar el tipo de proceso y en la medida que se afecten derechos colectivos o difusos, con mas razón si surgen de hechos y/o actos de la administración”.

“Agregó: “Pretender torcer -como intentan los fallos a que haré referencia y que considero emblemáticos – la clara manda constitucional y legal, es palmariamente arbitrario, buscando limitar el ámbito de acción de la Defensoría del Pueblo de manera tendenciosa, a todas luces contraria a derecho”.

Fuente:http://www.adnrionegro.com.ar/ 30 de septiembre de 2010
 
Carlos Alberto Da Silva

Los derechos sociales en la agenda institucional de la Corte Suprema de Justicia

Voces: TRATADO INTERNACIONAL ~ PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES ~ DERECHOS SOCIALES ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION


Autor: Tettamanti, Adriana
Publicado en: Sup. Const. 2010 (agosto), 05/08/2010, 127

I. Consideraciones iniciales. II. Constitucionalización, operatividad y eficacia de los DESC. III. El activismo judicial. IV. Observaciones finales.

I. Consideraciones iniciales

Un recorrido por los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación permite aseverar que la cuestión social ocupa un lugar preeminente en su agenda institucional. Los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, DESC) han observado, en los últimos años, un despliegue inusual en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Previo al abordaje que se propone, conviene formular una breve disquisición terminológica para aproximarnos al concepto y alcance de tales derechos.

Bidart Campos enseña que el constitucionalismo social se caracteriza por su toma de posición frente a los llamados derechos sociales y económicos, pero que esta terminología “ se triplica en la doctrina actual y en el derecho internacional de los derechos humanos cuando se usa la expresión “ derechos económicos, sociales y culturales” . De tal modo, lo que se quiere definir con la locución “ derechos sociales” no es tanto la naturaleza intrínsecamente social de todo derecho subjetivo, sino más bien la adjudicación de derechos de solidaridad, o de prestación, o de crédito a los hombres considerados como miembros o partes de grupos sociales” . (1)

Señala el autor que “ tampoco se agota aquí el alcance del adjetivo ‘ sociales’ ” , sino que comprende “ a todos aquéllos que acusan una funcionalidad social más intensa” que incluye “ los relativos a la educación, la cultura, la seguridad social, el consumo y el uso de bienes y servicios, el ambiente, los intereses difusos o colectivos, etc.” . Destaca que lo social está unido a lo económico y, en este sentido, “ el constitucionalismo social considera que el Estado debe estructurar y promover un orden económico justo, que permita el acceso a todos los hombres a las fuentes de trabajo y de producción, y que haga posible una distribución equitativa de la riqueza y de los bienes de producción y de consumo” , concluyendo que “ todas las referencias a la promoción y la planificación social y económica, a la integración, al desarrollo, etc., se orientan en esta línea, siempre que encuadren en un espacio suficiente de libertad” .


Carlos Alberto Da Silva

Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s. Extradición. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Voces

AGRAVANTES ~ AUTOR MEDIATO ~ CULPABILIDAD ~ DEFENSA EN JUICIO ~ DELITO POLITICO ~ ESTADO REQUIRENTE ~ EXTRADICION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HOMICIDIO ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ REFUGIADO ~ SENADOR ~ TERRORISMO ~ TRAMITE PROCESAL ~ TRATADO INTERNACIONAL

Fecha: 14/09/2010
Publicado en: LA LEY 30/09/2010, 30/09/2010, 7
Cita Online: AR/JUR/49145/2010

Hechos

El juez Federal resolvió no hacer lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista que culminó con la muerte de un senador de ese país y del secuestro terrorista en perjuicio de quien se desempeñaba como Gerente de Diarios Regionales de la empresa "El Mercurio". Para decidir así, sostuvo que los delitos por los que se lo juzgará son políticos y están excluidos de la extradición. Contra esa decisión, el Ministerio Público y el país requirente interpusieron recursos de apelación ordinaria. A su vez, el requerido presentó un pedido de refugio. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió suspender el trámite de los recursos de apelación hasta tanto mediara decisión firme sobre la solicitud. Transcurridos cinco años, sin haberse resuelto sobre ese pedido, el Máximo Tribunal resuelve el trámite y concede la extradición.

Sumarios

1 - Corresponde reanudar el trámite de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra la denegatoria del pedido de extradición, que fue suspendido ante la solicitud de refugio, pues el mantenimiento de la suspensión, más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en ese trámite, que a más de cinco años de iniciado aún no tiene decisión por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre la extradición, con riesgo de comprometer severamente los intereses que confluyen en este tipo de procedimientos con grave e injustificado perjuicio del requerido en vulneración de la garantía de la defensa en juicio, y la afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos.

2 - Debe hacerse lugar a la extradición solicitada por la República de Chile para el juzgamiento del requerido como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de ese país y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues, si bien el Estado no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, esa característica de ninguna manera se exhibe en el caso, pues, la materialidad de los hechos —homicidio agravado y secuestro extorsivo— no permite suponer per se que se trate de un delito de esa naturaleza, máxime si el acusado, al declarar en el juicio, no formuló alusión alguna de que hubiera obrado bajo influencia de una motivación política.

3 - A los fines de la concesión de la extradición, si bien rige el caso la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 —ley nacional 14.467—, la cual consagra que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando se trate de delito político, y que nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares —art. 3—, la apreciación del carácter de esa excepción corresponde exclusivamente al Estado requerido —art. 4—.

4 - Corresponde rechazar los agravios relativos a la imputación dirigida contra el requerido como "autor mediato o intelectual" del atentado terrorista contra un senador de la Republica de Chile y del secuestro terrorista de quien se desempeñaba como gerente de una publicación periodística, pues ello remite al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede, ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio, ya que no involucra en el régimen legal y convencional aplicable el conocimiento del proceso en el fondo, ni decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo.


Carlos Alberto Da Silva

martes, 28 de septiembre de 2010

Caso "Sosa". “Intervenir la provincia puede ser un remedio peor que la enfermedad” Entrevista a Eduardo Sosa

El removido procurador de Santa Cruz cuenta su versión del pasado y arriesga posibles soluciones al conflicto institucional.

Por Jorge Fontevecchia
 
“VOTE POR ELISA CARRIO pero yo tengo votos
   de todo tipo: Cámpora, Perón, Alfonsín, Bordón.”

—Después de tanto tiempo, ¿por qué piensa que fue desplazado de su cargo de procurador?
—Esencialmente, porque a quien gobernaba en Santa Cruz, que era Néstor Kirchner, que yo trabajara o intentara trabajar con cierta independencia de criterio y ejerciera o intentara ejercer control desde el punto de vista de funcionario del Poder Judicial, le generaba inseguridad, le molestaba.

—¿El problema comenzó cuando usted investigó el estudio del abogado salteño José Manuel Saravia, que había cobrado doce millones de pesos por asesorar a Santa Cruz en las regalías petroleras?
—Se decía que había sido una irregularidad esa contratación. La Procuración promovió una investigación, pero no afectaba a la gestión de Néstor Kirchner sino a la anterior, la de Arturo Puricelli. Se hizo una investigación en el Juzgado de Instrucción que terminó con una resolución que decía que no había habido delito. Algunos dicen que pudo haber sido un tema que molestó.

—¿Investigó los fondos de las regalías petroleras?
—No, porque todavía no se había planteado. La investigación fue si había algún tipo de irregularidad en la contratación de un estudio de abogados.

Fuente:http://www.diarioperfil.com.ar/ Domingo 26 de septiembre de 2010

Carlos Alberto Da Silva

Resolución Asamblea de la ONU sobre el derecho humano al agua y el saneamiento A/64/L.63/Rev.1

Naciones Unidas
Asamblea General

La Resolución fue presentada por Bolivia y aprobada el 28 de julio de 2010, con 122 votos a favor, ninguno en contra y 41 abstenciones.

Sexagésimo cuarto período de sesiones
Tema 48 del programa

Aplicación y seguimiento integrados y coordinados de los resultados de las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y esferas conexas

Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Benin, Bolivia (Estado Plurinacional de), Burundi, Congo, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Fiji, Georgia, Haití, Islas Salomón, Madagascar, Mauricio, Nicaragua, Nigeria, Paraguay, República Centroafricana, República Dominicana, Samoa, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Serbia, Seychelles, Sri Lanka, Tuvalu, Uruguay, Vanuatu, Venezuela (República Bolivariana de) y Yemen: proyecto de resolución

El derecho humano al agua y el saneamiento
 
La Asamblea General,

Recordando sus resoluciones 54/175, de 17 de diciembre de 1999, sobre el derecho al desarrollo, 55/196, de 20 de diciembre de 2000, por la que proclamó 2003 Año Internacional del Agua Dulce, 58/217, de 23 de diciembre de 2003, por la que proclamó el Decenio Internacional para la Acción, “El Agua, Fuente de Vida” (2005-2015), 59/228, de 22 de diciembre de 2004, 61/192, de 20 de diciembre de 2006, por la que proclamó 2008 Año Internacional del Saneamiento, y 64/198, de 21 de diciembre de 2009, sobre el examen amplio de mitad de período de las actividades del Decenio Internacional para la Acción, “El Agua Fuente de Vida”, el Programa 21 de junio de 19921, el Programa de Hábitat de 19962, el Plan de Acción
de Mar del Plata de 19773, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 19924,
 
Recordando también la Declaración Universal de Derechos Humanos5, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial7, la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer8, la Convención sobre los Derechos del Niño9, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad10 y el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 194911,

Recordando además todas las resoluciones anteriores del Consejo de Derechos Humanos sobre “los derechos humanos y el acceso al agua potable y el saneamiento”, inclusive las resoluciones del Consejo 7/22, de 28 de marzo de 2008, y 12/8, de 1 de octubre de 2009, relativas al derecho humano al agua potable y el saneamiento, el Comentario General núm. 15 (2002) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)12 y el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos
humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos13, así como el informe de la experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento14,


Carlos Alberto Da Silva

El Derecho Internacional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con particular énfasis en materia de Derechos Humanos

Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ~ JERARQUIA DE LA LEY ~ REFORMA CONSTITUCIONAL ~ APLICACION DE LA LEY ~ LEY APLICABLE ~ CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ SUPREMACIA CONSTITUCIONAL ~ ESTADO PARTE ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Autor: Bazán, Víctor

Publicado en: La Ley Sup. Const. 2010 (agosto), 05/08/2010, 1

I. Preliminar. II. Algunos elementos a tomar en consideración para emprender este intento propositivo. III. Señalamiento jurisprudencial de la CSJN. IV. Valoraciones conclusivas.

I. Preliminar

Se nos ha solicitado examinar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) específicamente en relación con el derecho internacional y el “ uso de la jurisprudencia internacional o de los tratados de derechos humanos” .

El tema es ciertamente vastísimo. Por ende, cualquier intento por abarcarlo en breves líneas estará teñido de arbitrariedad, entregado a la resignación de la incompletitud y expuesto a críticas — seguramente justificadas— por falta de argumentación suficiente para sustentar algunas de las valoraciones conclusivas.

Con tales prevenciones, en los renglones que siguen señalaremos esquemáticamente — a modo de muestreo— algunos pronunciamientos significativos del Alto Tribunal en la materia e identificaremos ciertos estándares que de manera paulatina van perfilándose al respecto.


Carlos Alberto Da Silva

¿Existe la presunción de validez de los actos estatales? Libertad y deferencia en la labor judicial

Por Juan B. Justo

Voces: PRESUNCION DE LEGITIMIDAD ~ RESOLUCION ADMINISTRATIVA ~ ACTO ADMINISTRATIVO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ EJECUCION FISCAL ~ REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ REVISION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DEBIDO PROCESO ~ PRUEBA ~ VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ PRESUNCION
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (septiembre), 16

I. Presentación.- II. El carácter asistemático de la presunción a favor del Estado.- III. La corrección de las decisiones públicas en una democracia deliberativa y la deferencia judicial.- IV. ¿Cargas en conflicto? Una alternativa transaccional y su traslado al razonamiento judicial.- V. Aclaraciones finales.

I. Presentación

En este trabajo se ensaya el examen crítico de algunos puntos significativos del discurso tradicional sobre el control judicial de los actos gubernamentales, con el fin de avanzar — desde allí— en la construcción de pautas de ponderación más precisas para el ejercicio de la labor jurisdiccional en una democracia deliberativa. Sobre la base de postular el rasgo asistemático de la presunción de validez de los actos estatales que ese discurso adopta como punto de partida, se propondrá la utilización en el marco del razonamiento judicial de una serie de reglas cuya conjugación puede contribuir a la superación de los conflictos que produce la decisión constitucional de encomendar al juez la tutela de ciertos derechos que actúan como un "coto vedado"(1) a las mayorías democráticas.

Desde ese prisma, se planteará que el análisis judicial no debe arrancar de una presunción a favor del Estado, sino que debe orientarse hacia la armonización de los criterios de legitimación comprometidos mediante el recorrido de dos estadios sucesivos de distribución de las cargas justificatorias: a) En una primera etapa del control, recaerá sobre el Estado la carga argumental y probatoria del efectivo y auténtico respeto de los procedimientos constitucionales de adopción de decisiones públicas, pauta que se engloba en la noción genérica de debido proceso, que demanda un escrutinio intenso por parte del juez y ante cuya ausencia la decisión cae, sin importar su contenido; b) Si el Estado demuestra la sujeción al debido proceso en los términos indicados, ese extremo tendrá un peso significativo en favor de la corrección de la medida, que deberá ser debidamente ponderado por el magistrado al momento de abordar el control de su contenido y que se traducirá en la carga del ciudadano de demostrar la invalidez sustancial de aquélla.

Esta disociación de las cargas justificatorias — primero las formas esenciales a cargo del Estado y luego la ilegitimidad del contenido de la decisión a cargo del ciudadano— puede resultar una metodología útil para superar las tensiones presentes en la labor judicial democrática. Precisamente, el primer paso del análisis propuesto se sustenta en que la consagración constitucional de los derechos cuyo amparo se confía al juez tiene por objeto "atrincherar"(2) determinados intereses de las personas para evitar que ellos puedan ser dejados de lado sin su consentimiento mediante la invocación de intereses de otra gente que se juzgan más importantes en sí mismos o por el número de sus titulares; mientras que el segundo procura dar cuenta de la lógica deliberativa como ideal regulatorio último que, en el marco de una democracia, se ve plasmado en la sujeción a procedimientos de diálogo público y plural como criterio de justificación de normas e instituciones.


Luis Emilio Pravato

sábado, 25 de septiembre de 2010

¿QUÉ ESPERAR DE LA DEMOCRACIA?

Pensamiento / Anticipo

Un ideal de libertad en frágil equilibrio

En Qué esperar de la democracia (volumen inaugural de la colección Derecho y Política, de Siglo XXI, que aparecerá en septiembre), el politólogo polaco explora los límites del sistema democrático y reflexiona sobre los aspectos que convendría modificar
 
Por Adam Przeworski

El ideal que justificó la fundación de las instituciones representativas modernas fue "el autogobierno del pueblo". El problema a resolver, según Rousseau, era "encontrar una forma de asociación que defienda y proteja, utilizando una fuerza comunitaria, a las personas y los bienes de cada uno de los asociados, y a través de la cual cada uno, uniéndose con todos, obedezca sólo a sí mismo, de manera que siga siendo tan libre como antes". El autogobierno del pueblo era la solución a este problema. [...]

Manifestación en Atenas contra las medidas del
 gobierno griego para salir de la reciente crisis económica.
Foto EFE

Tal como fue formulado en su origen, ese ideal carece de coherencia lógica y no es factible en la práctica. Cuando somos gobernados en forma colectiva, cada uno de nosotros no puede obedecerse sólo a sí mismo. [...] Pero si la idea original del autogobierno es irrealizable, ¿cuál es la mejor opción posible?

He aquí un esbozo de respuesta. La premisa lógica de la concepción original del autogobierno es que todos tienen iguales preferencias acerca del orden legal bajo el cual todos y cada uno desean vivir. Ese supuesto de homogeneidad se desplomó ante la manifiesta ubicuidad de conflictos por valores, intereses y normas. Sin embargo, hay una concepción más débil del autogobierno que es lógicamente coherente. Una colectividad se gobierna a sí misma cuando las decisiones implementadas en su nombre reflejan las preferencias de sus miembros. Esta visión está lejos de ser nueva, pero es importante especificar la segunda mejor opción: se trata del mejor autogobierno posible, con la restricción de que algunas personas tendrán que vivir bajo leyes que no son de su preferencia porque son las preferidas por otros. [...]

Fuente:http://www.lanacion.com.ar/ sábado 28/08/2010
 
Carlos Alberto Da Silva

viernes, 24 de septiembre de 2010

EL (DES) CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Por MARIO REJTMAN FARAH

SUMARIO: 1. Nada nuevo bajo el sol. 2. Controles y auditorías. Algunas debilidades. 3. Los controles parlamentarios. 4. Recomendaciones desoídas.

1. Nada nuevo bajo el sol

Los problemas que plantea en nuestro país el control de la Administración Pública no son una cuestión demasiado novedosa y numerosos trabajos se han ocupado de identificarlos y, en algunos casos, efectuar aportes al debate que desde antaño se da en torno a este tema.1

Como afirmara hace alrededor de 25 años AGUSTÍN GORDILLO, “no obstante los esfuerzos dedicados a instituir y fortalecer los mecanismos tradicionales y más conocidos de control administrativo, existen numerosas causas por las cuales en general no responden plenamente a los objetivos para los cuales fueron concebidos.”2

Los últimos tiempos muestran una renovada preocupación sobre las consecuencias que se derivan de la falta de control y, posiblemente, se haya generado una mayor conciencia social respecto de esta cuestión y su incidencia como tema central a la hora de poner en marcha mecanismos que contribuyan a asegurar la legalidad del obrar estatal.3


Carlos Alberto Da Silva

jueves, 23 de septiembre de 2010

Sosa, Eduardo Emilio c. Provincia de Santa Cruz

Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA ~ DECRETO PROVINCIAL ~ FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO ~ FEDERALISMO ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ GOBERNADOR ~ MINISTERIO PUBLICO ~ PODER JUDICIAL PROVINCIAL ~ PODER LEGISLATIVO NACIONAL ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ PROVINCIA ~ PROVINCIA DE SANTA CRUZ ~ SENTENCIA ~ SISTEMA REPRESENTATIVO REPUBLICANO Y FEDERAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 14/09/2010
Publicado en: La Ley Online
Cita Online: AR/JUR/48678/2010

Hechos:
Alegando el cumplimiento de la sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa — 20/10/2009 y 10/11/2009— , por medio de las cuales se ordenó al Gobernador de la provincia de Santa Cruz reponer al actor en el cargo de Agente Fiscal del Superior Tribunal local, el titular del Poder Ejecutivo provincial, dictó el decreto 3026, requiriendo a la legislatura provincial el desdoblamiento de ese cargo en dos similares, uno con competencia en material civil, comercial y laboral, y el otro con competencia en materia contencioso administrativa, superintendencia, electoral, criminal, correccional, de menores y de minería, y solicitó que se prestara acuerdo para la designación del actor en el primero de los puestos mencionados. El Máximo Tribunal de la Nación consideró incumplida la sentencia y ordenó la remisión de la causa a la justicia penal investigue la posible comisión del delito de acción pública.

 
Carlos Alberto Da Silva

Se adopta en el ámbito de la Provincia de Río Negro la resolución 34/169, “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas

Se ve que a los legisladores les dio "pudor" aclarar que la Resolución a la que se refieren es del año 1979, aunque en el Anexo no lo pudieron obviar. Pero no importa, ahora los ciudadanos de Río Negro podemos caminar tranquilos por las calles. Abajo, la Ley Nº 4562:

Aprobada en 1ª Vuelta: 08/07/2010 - B.Inf. 40/2010
Sancionada: 29/07/2010
Promulgada: 11/08/2010 - Decreto: 645/2010
Boletín Oficial: 26/08/2010 - Número: 4858

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y

Artículo 1º.- Se adopta en el ámbito de la Provincia de Río Negro la resolución 34/169, “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que se agrega como Anexo I y forma parte integral de la presente.

Artículo 2º.- El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley se aplicará a los integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública (artículo 4º ley S nº 4200) respecto de la Policía de la Provincia de Río Negro y el Servicio Penitenciario Provincial.

Artículo 3º.- Se dispone, que a través del área de capacitación de la Secretaría de Seguridad, se incluya en los programas de estudio de las referidas instituciones el Código de Conducta. El personal que no cumpla con la mencionada capacitación no podrá ser promovido a una jerarquía superior.

Artículo 4º.- La trasgresión del Código de Conducta que por la presente ley se aprueba, será considerada falta gravísima conforme las respectivas reglamentaciones de cada institución.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación de esta norma será el Ministerio de Gobierno (Secretaría de Seguridad u organismo que en el futuro la reemplace).

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

(En la entrada, el Código de Conducta)


Carlos Alberto Da Silva

“NO HAY DEMOCRACIA SIN PROTESTA” “LAS RAZONES DE LA QUEJA”

Entrevista a Roberto Gargarella, por Esteban Rodríguez.
Roberto Gargarella es abogado y sociólogo, profesor de “Derecho Constitucional” en las universidades Torcuato Di Tella y la Nacional de Buenos Aires. Es autor de una prolífica obra, que abarca libros como “Nos los representantes. Crítica a los fundamentos del sistema representativo” (1995); “La justicia frente al gobierno” (1996) y “Crisis de la representación política” (1997); “Teorías de la justicia después de Rawls” (1999); “Razones para el socialismo” (2002); “Derecho y grupos desaventajados” (2003) y “Nuevas ideas republicanas” (2004). Este año publico tres libros: “Los fundamentos legales de la desigualdad. El constitucionalismo en América”; “Crítica de la Constitución: su zonas oscuras” y “El derecho a la protesta. El primer derecho” (publicado por la editorial Ad Hoc).

Lo que sigue es la conversación que mantuvimos con Gargarella con motivo de la presentación del libro “El derecho a la protesta”, a fines de septiembre en la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP, en un encuentro organizado por el colectivo “De eso no se habla” que integran distintas organizaciones de DDHH y académicas de la ciudad, entre ellas el CIAJ (Colectivo de Investigación y Acción Jurídica), PMI (Pensamiento Mínimo Indispensable), INIDES y la revista virtual derechopenalonline.

-Empecemos con una pregunta un tanto obvia, o mejor dicho, que no debería ser tan obvia, pregunta que creemos saber de memoria, pregunta que ya no cabe formularla como pregunta, pero que en las condiciones que nos toca nos vemos llevadas a formularla otra vez. ¿Qué es la democracia?
-Bueno, primero hay que decir que el de democracia no es un concepto obvio. Se trata de un concepto que merece ser enmarcado dentro de una idea más general, que es el principio de que todos somos moralmente iguales. Al respecto, tiene sentido pensar a la democracia no como un fin en sí mismo sino como es un instrumento que sirve para honrar ese ideal de que somos todos iguales moralmente, de que todos valemos lo mismo. Este compromiso se traduce, políticamente, y ante todo, en el principio de un hombre-un voto. Económicamente, sin embargo, el mismo no ha encontrado traducción, ya que en dicha esfera la decisión de algunos pesa muchísimo más que la de otros. De modo que si la democracia quiere honrar este principio de igualdad hay que decir que tenemos una democracia imperfecta. Imperfecta no solo desde la economía sino también desde la esfera política porque la igualdad no se agota en el voto periódico. Puede ser que el voto universal sea un excelente comienzo pero es sólo eso, un comienzo.

-¿Por qué dice usted que el rasgo constitutivo de la democracia no es el consenso sino el disenso?
-Claro, en un sistema institucional como el nuestro delegamos la toma de decisiones, delegamos el control de los recursos económicos, delegamos el uso de la violencia, el monopolio de la fuerza en el Estado, lo mínimo que podemos hacer es preservarnos el derecho de criticar a aquellos en los que hemos delegado todo. Mucho de lo más importante de nuestras vidas está en manos de otros. Por eso es que me parece importante reclamar el derecho a la protesta como un derecho esencial. De allí que lo podamos llamar el “primer derecho”.

-¿Por qué el derecho a la protesta es el primer derecho?
-Porque es la base para la preservación de los demás derechos, si esto falta hay razones para pensar que todo lo demás puede caer. Si esto no falta, uno puede reclamar por todo lo demás. En el núcleo esencial de los derechos de la democracia está el derecho a protestar, el derecho a criticar al poder público y privado. No hay democracia sin protesta, sin posibilidad de disentir, de expresar las demandas. Sin protesta la democracia no puede subsistir.

-¿Qué es la criminalización de la protesta social?
-Es pensar la protesta a partir del derecho penal y además pensarla dando una cierta respuesta que apunta al hostigamiento, la hostilidad institucional hacia la protesta. A mi me parece que los dos puntos son errados, primero porque la protesta merece ser pensada desde otro lado, sobre todo cuando hablamos de protestas vinculadas con derechos fundamentales sistemáticamente violados. Y segundo, y para aquellos que quieren pensar la protesta desde el código penal, lo que ya de por sí es un error, porque el código penal también prevé muchas herramientas y la selección de herramientas que se hace también es indebida.

Carlos Alberto Da Silva

La Justicia ordena proveer de agua potable a un barrio

Es Rincón de Emilio, en Neuquén, Argentina, donde hay problemas de contaminación


Los vecinos presentaron un recurso de amparo y les dieron la razón.

NEUQUÉN (AN)- La justicia ordenó a la provincia, la municipalidad y la cooperativa de servicios de Rincón de Emilio que garanticen el servicio de agua potable y el tratamiento de efluentes y residuos cloacales para las familias del barrio.

Así lo dispuso un fallo del juzgado civil 4, de María Eugenia Grimau, que hizo lugar a un recurso de amparo presentado por un grupo de vecinos.

El mayo pasado, la subsecretaría de Salud de la provincia emitió un alerta porque en las muestras tomadas se encontraron bacterias provenientes de la materia fecal.

Los vecinos de Rincón de Emilio reclamaron, mediante el recurso de amparo, que se preste el servicio de provisión de agua y tratamiento de efluentes cloacales con normalidad.

"Se trata el caso de un servicio público prestado deficitariamente, lo que ha generado como consecuencia que el agua que se provee no sea apta para el consumo humano y que existan olores nauseabundos por falta de tratamiento adecuado de los residuos cloacales", dice el fallo al que accedió "Río Negro".

La jueza deja en claro que prestar el servicio de agua potable es una de las obligaciones del Estado.

Añade que "cuando, como en este caso, la cooperativa demandada no cumple con la prestación del servicio público, la obligación renace en el propio Estado que fue quien desde un principio aceptó trasladar la prestación del servicio o toleró que otro lo hiciera, cuando era una obligación propia e ineludible".

Para resumir el cuadro que se presenta en el barrio, la jueza resume: "tenemos una cooperativa formada por los propios vecinos que presta deficitariamente un servicio público sin ninguna concesión que lo autorice; un estatuto que la autoriza a prestar servicios públicos 'como concesionaria'; una manda constitucional que obliga a los Estados provincial y municipal a prestar los servicios públicos esenciales, y un grupo de vecinos que vive en cercanías de una planta de tratamiento de efluentes cloacales con deficiente funcionamiento y con distribución de agua, ahora ya potable, pero cuyo prestador hace saber que no tiene el dinero suficiente para asumir la inversión que requiere la prestación de ese mismo servicio".

Para la jueza, de la constitución y las leyes "surge evidente que tanto el Estado provincial como el municipal se encuentran legal y constitucionalmente obligados a prestar el servicio de agua y de tratamiento de residuos o efluentes cloacales, y ello es así aún cuando la cooperativa demandada, de hecho, esto es, sin concesión formal, lo preste. Peor aún si lo presta deficitariamente".

El fallo condena a la Cooperativa "Rincón de Emilio", a la provincia y a la municipalidad "a proveer dentro del plazo de diez y de manera conjunta el servicio de agua potable y el de tratamiento de efluentes y residuos cloacales" a los vecinos "en condiciones de continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad que ya citara, debiendo mantener en correcto funcionamiento la planta ya existente".

Fuente: http://www.rionegro.com.ar/ 23/09/2010

En la entrada, el fallo, gentileza de Juan B. Justo

Carlos Alberto Da Silva

miércoles, 22 de septiembre de 2010

EL DERECHO ADMINISTRATIVO ¿ES FUENTE DE CORRUPCIÓN?

MARÍA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS
Abogada, Medalla de Oro y Premio La Ley de la Universidad del Salvador.
Es Profesora de la Maestría en Derecho Administrativo de la Universidad Austral, del Posgrado Especializado en Derecho Administrativo Económico de la Universidad Católica Argentina (del que también
fue coordinadora) y de la Maestría de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la Procuración
del Tesoro de la Nación.
Fue Profesora en la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo y Administración Pública de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, y en las carreras de grado de esa Universidad y de la Universidad Católica Argentina; y miembro del Instituto de Derecho Administrativo
de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.
Se desempeñó como Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Directora General
de Política y Técnica Legislativa de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y Jueza de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Es autora de publicaciones sobre temas de su especialidad.

"Educar en el respeto de los bienes públicos
es uno de los grandes desafíos”1

I. INTRODUCCIÓN

En su obra editada en 2007, con la que se inicia la colección de Cuadernos de Res Publica Argentina2, Héctor A. Mairal, con agudeza, se refiere a las raíces legales de la corrupción, o a cómo el derecho público fomenta la corrupción en lugar de combatirla.

1 Conferencia Episcopal Argentina, “Una luz para reconstruir la Nación”, Asamblea Plenaria, 11 de
noviembre de 2005.
2 Mairal, Héctor A., Las raíces legales de la corrupción o de cómo el derecho público fomenta la corrupción en lugar de combatirla, Buenos Aires, Ediciones Rap, Cuadernos Rpa, 2007.

Mi propósito es compartir algunas reflexiones, originadas en la lectura de esa obra, acerca del derecho administrativo, la corrupción, el sentido de la ley, la educación en valores y el valor de la educación.


Carlos Alberto Da Silva

RÉGIMEN DE PARTICIPACION LABORAL EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS

H.Cámara de Diputados de la Nación Argentina

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 6837-D-2010

Trámite Parlamentario 135 (16/09/2010)

Firmantes RECALDE, HECTOR PEDRO - DIAZ ROIG, JUAN CARLOS - GULLO, JUAN CARLOS DANTE - GONZALEZ, JUAN DANTE - ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL - PLAINI, FRANCISCO OMAR - PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO - PAIS, JUAN MARIO - KUNKEL, CARLOS MIGUEL - NEBREDA, CARMEN ROSA - ARGÜELLO, OCTAVIO - SALIM, JUAN ARTURO - ROBLEDO, ROBERTO RICARDO - GODOY, RUPERTO EDUARDO - BASTEIRO, SERGIO ARIEL.

Giro a Comisiones LEGISLACION DEL TRABAJO; LEGISLACION PENAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto que aquí presentamos importa cumplir con el mandato que la Constitución Nacional efectúa a este Poder Legislativo Nacional cuando ordena que "El trabajo en su diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... participación en las ganancias ...".El tiempo imperativo utilizado por el Constituyente no da lugar a discusión respecto del derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas.

Contestaba Germán Bidart Campos a quienes sostenían que su consagración era "una pauta indicativa para un futuro indeterminado, cuando la vida social reclamara su vigencia" que "...incardinada la norma en la constitución, la supremacía de ésta no tolera que la norma no funcione, ni habilita a esperar las oportunidades a plazo (...) Nada de lo que la constitución reconoce como derechos subjetivos está puesto en ella para un mañana mas lejano o más próximo, sino para un hoy y un ahora. Fijémonos que la participación está ubicada en el párrafo del artículo que se encabeza con un imperativo: la ley 'asegurará' y no cuando el congreso quiera, porque el congreso está obligado e impelido a dictar todas las leyes aseguradoras que sean necesarias o convenientes para que los derechos reconocidos en esta parte gocen de efectividad y vigencia. El art. 14 bis no da un consejo, no enuncia aspiraciones para cuando sea posible satisfacerlas, no alude a conquistas del porvenir: ordena legislar para asegurar, y sólo se asegura lo que realmente se da, no lo que se promete o se propone como objetivo lejano." (Germán Bidart Campos, "Principios Constitucionales de Derecho del Trabajo (Individual y Colectivo) y de la Seguridad social en el art. 14 bis", TySS, 1981, p.498).

Entendemos que resulta incuestionable el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, así está expresamente dispuesto por la Constitución Nacional. Y la reglamentación que se dicte, para hacer plenamente operativo el mandato constitucional, debe tener por objeto dar al derecho toda la plenitud que la Carta Magna le reconoce.

Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, con referencia a la Constitución Nacional ha dicho "Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano. Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último. Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar 'el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos' (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23)." (C.S.J.N., 14/09/2004, in re "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido").


Carlos Alberto Da Silva

martes, 21 de septiembre de 2010

Nobody's backyard

The United States and Latin America

Latin America’s new promise—and the need for a new attitude north of the Rio Grande


THIS year marks the 200th anniversary of the start of Latin America’s struggle for political independence against the Spanish crown. Outsiders might be forgiven for concluding that there is not much to celebrate. In Mexico, which marks its bicentennial next week, drug gangs have met a government crackdown with mayhem on a scale not seen since the country’s revolution of a century ago. The recent discovery of the corpses of 72 would-be migrants, some from as far south as Brazil, in a barn in northern Mexico not only marked a new low in the violence. It was also a reminder that some Latin Americans are still so frustrated by the lack of opportunity in their own countries that they run terrible risks in search of that elusive American dream north of the border.

Democracy may have replaced the dictators of old—everywhere except in the Castros’ Cuba—but other Latin American vices such as corruption and injustice seem as entrenched as ever. And so do caudillos: in Venezuela Hugo Chávez, having squandered a vast oil windfall, is trying to bully his way to an ugly victory in a legislative election later this month.

Fuente:http://www.economist.com/ Sep 9th 2010

Carlos Alberto Da Silva

Celdas de El Bolsón, Río Negro, Argentina, son "una tortura"

El deplorable estado de los calabozos de la comisaría 12ª dio lugar a un hábeas corpus.


 El edificio de la unidad policial tiene más de 70 años.
Los presos usan "un agujero" como baño.
 
EL BOLSÓN (AEB/AB).- Ante un edificio de la comisaría que data de 1939, y que no ha tenido refacciones importantes hasta la actualidad, organizaciones de derechos humanos calificaron a las celdas de la unidad policial de El Bolsón como "una verdadera cámara de tortura". A criterio de la organización, "las personas privadas de la libertad por diferentes motivos (delitos, contravenciones, averiguación de antecedentes), son sometidas a un trato inhumano en calabozos de reducida dimensión, sin luz, con aberturas sin vidrios ni nada que los reemplace, sin calefacción, obligados a hacer sus necesidades fisiológicas en un agujero existente en la misma celda y sin provisión de agua".

Una comisión de legisladores visitó el sábado pasado las instalaciones de la comisaría, donde militantes locales entregaron un documento a la diputada Beatriz Contreras, presidenta de la comisión de Derechos Humanos de la Legislatura, para denunciar el mal estado de los calabozos y pedir que "se de cumplimiento a la Constitución provincial".

Con eso, la funcionaria hizo una presentación ante el fiscal Francisco Arrien, quien elevó las actuaciones al juez de instrucción de Bariloche Martín Lozada. El magistrado dio curso al planteo como un hábeas corpus y analizará personalmente la idoneidad del inmueble para albergar a personas sin menoscabar su dignidad e integridad personal.

El titular de la Comisaría 12ª, Carlos Cabrera, reconoció que las celdas están "mal ubicadas y muy cerca de las oficinas administrativas de atención al público", al tiempo que confirmó un plan de obras que comenzará este viernes, "con el pintado de paredes y la tarea de destapar los baños", aunque espera la definición de un proyecto mayor "para nuevas instalaciones dentro del actual predio", ubicado en pleno centro de la ciudad.

Acerca de la realidad financiera de unidad, el jefe de la comisaría precisó que "la cooperadora (policial) aporta 3.000 pesos mensuales, pero las prioridades son el mantenimiento de los móviles, el arreglo de la computadoras y otros gastos eventuales".

Al momento de la inspección del colectivo de derechos humanos, el lugar estaba "impregnado de un olor nauseabundo a orina y materia fecal. Las paredes sucias, deterioradas y con un peligroso desprendimiento de revoque en el techo. El lugar carece de un espacio donde sentarse o acostarse, es una verdadera cámara de tortura", sentenciaron.

En consecuencia, "y a partir de lo constatado", realizaron una denuncia penal en la fiscalía de El Bolsón contra el subcomisario Carlos Cabrera, que "se suma a la constatación realizada por el fiscal Francisco Arrien", quien pidió a la jefatura zonal de la Policía que "disponga de las partidas presupuestarias correspondientes para resolver esta situación planteada en un plazo razonable o, de ser imposible por el deterioro sufrido, construir un nuevo espacio de detención, ya q Da Silue de lo contrario podría disponerse por vía jurisdiccional las clausuras de los calabozos ante la falta de una solución en tiempo y forma".

Fuente:http://www.rionegro.com.ar/ 01:49 21/09/2010

Carlos Alberto Da Silva

lunes, 20 de septiembre de 2010

CASO "SANDOVAL": ENTREVISTA AL JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RÍO NEGRO, DR. BALLADINI

Crimen del Laboratorio: Balladini defendió el fallo que revocó la Corte

CIPOLLETTI (AC) - El vocal del Superior Tribunal de Justicia Alberto Balladini defendió la decisión de ese cuerpo que permitió un segundo juicio a David Sandoval por la masacre del laboratorio. La condena derivada del segundo proceso acaba de ser revocada por la Corte Suprema, que consideró violado el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

"Sería inoportuno de mi parte que emitiera opinión porque oficialmente no estoy notificado. No sé qué papel me puede caber a mí por los alcances de la sentencia de aquí en más; podría estar comentando algo que no debiera", dijo primero Balladini.

En la sentencia de la Corte –le hizo notar "Río Negro"– hay críticas al STJ. Ante eso, Balladini sostuvo: "Pero las críticas las tomo en función de una cuestión de interpretación técnica porque, por el caso Casal de 2005, la Corte nos autoriza a los superiores tribunales a entrar en el análisis no sólo de las cuestiones de derecho sino también de hecho. La Corte dice que en los recurso extraordinarios se puede entrar en cuestiones de derecho y de hecho. En el caso Sandoval entramos en cuestiones de hecho y de derecho. Advertimos que el tribunal sentenciante (el primero, que absolvió a Sandoval por beneficio de la duda) definió la cuestión en el sentido de que existían dos pericias dactiloscópicas".

El juez del STJ consideró además que la Corte Suprema "nulificó" la sentencia porque "se había lesionado el principio de imparcialidad y (dijo) que los jueces no puede señalar qué prueba hay que hacer".

–Lo que significa que el crimen queda impune.
–Eso es un juicio de valor que hace usted, no yo. Hay muchos otros crímenes que tampoco han sido resueltos y precisamente aquí, en Cipolletti, hay tres o cuatro casos en los que no se ha dilucidado la autoría.

 
En la entrada, el fallo "Casal" de la CSJN citado por el Dr. Balladini
 
Carlos Alberto Da Silva

Los denominados pactos internacionales y su influencia sobre la habilitación de la instancia en el derecho nacional

Por Armando N. Canosa

1. Si hablamos de la habilitación de la instancia, podría colocarse un espejo y allí ver reflejado lo necesario que deba producirse dentro del procedimiento administrativo para cumplir con dicho recaudo. Ya hemos afirmado en otras oportunidades que existe una zona a la que podemos denominar gris en la cual resulta difícil determinar si estamos dentro del procedimiento administrativo o dentro del proceso administrativo. En particular, nos referimos a aquello que hace al cumplimiento de los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa y lo referente a la observancia de los plazos de caducidad.

Sería tedioso reiterar todos y cada uno de los extremos a cumplir a los efectos de iniciar una acción de las denominadas “contencioso administrativas”, tanto sea para impugnación de actos o reglamentos, tanto sea para que la Administración se pronuncie sobre el reconocimiento de un derecho, ya que es por todos conocido. Pero no debemos olvidar que a partir de 1994, año en que se reforma la Constitución Nacional, aparece la inclusión de una serie de tratados sobre derechos humanos dentro de la misma, los que por interpretación doctrinaria o por decisión de nuestros tribunales, tuvieron una injerencia directa dentro del procedimiento administrativo y en lo que atañe al cumplimiento de ciertos extremos para que fuera habilitada la instancia judicial.

Sobre todo nos referimos a aquellas interpretaciones que se inclinan por eliminar estos requisitos o, al menos, limitar el rigor de los mismos. Lamentablemente, como observaremos, reformas al régimen legislativo en el orden nacional van en sentido contrario, y en el orden provincial continúan con su legislación impávida ante tales cambios. O, lo que es peor, han constitucionalizado en su ámbito algunos de estos extremos, lo cual hace mucho más difícil conseguir los cambios que hacen al cumplimiento de estos derechos consagrados en los tratados internacionales.


Carlos Alberto Da Silva

Manifestaciones de la Globalización en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el Derecho Administrativo

Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ GLOBALIZACION ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ EMPLEO PUBLICO ~ ENTE REGULADOR ~ HABEAS DATA

Autor: Caputi, Claudia Salvatelli, Ana
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 146

I. Introducción.- II. Influencia del pensamiento global sobre la estructura del Estado y su funcionamiento.- III. Influencia del pensamiento global sobre las funciones desempeñadas por el Estado y las cuestiones o materias del Derecho Administrativo.- IV. Epílogo.

I. Introducción

Corren tiempos en que los balances parecen inevitables, frente a los 75 años de una editorial tan prestigiosa como La Ley, y a la conmemoración del Bicentenario de la Revolución de Mayo. Se trata de una época en la cual la globalización jurídica, centro conceptual de este trabajo, ocupa un sitio destacado en el panorama de nuestro derecho. Se advierte ello a partir del análisis jurisprudencial presentado en las páginas que siguen, que vislumbra una clara internacionalización de las fuentes jurídicas empleadas en las principales decisiones que versan sobre cuestiones clave del Derecho Administrativo.

Es ese proceso de orientación de las fuentes, en pos de aquellas emanadas del escenario internacional y de las naciones más exitosas del núcleo globalizador, el que nos hemos tomado la licencia de designar como globalización jurídica en la tarea de redacción de estas líneas.

Bajo tales premisas, luego de explicarse someramente el fenómeno de la globalización, y de hacer referencia a su vertiente jurídica, se analizarán los mandatos globales que adoptamos para la conformación del Estado, en la Sección II, y los que hacen a diferentes áreas temáticas del Derecho Administrativo, en la Sección III, para desembocar en el Epílogo.

Adelantamos, sin embargo, que nuestra especialidad tiene por delante una tarea de “ apropiación conceptual” más completa respecto de nociones básicas del pensamiento jurídico global de la mano con un replanteo conciente de las incumbencias del Derecho Administrativo y de los principios que lo guían, sobre lo cual habrá de profundizarse en los párrafos que siguen.

Es en los estudios sobre Relaciones Internacionales, Política o Sociología Internacional donde la temática de la globalización ocupa un sitio destacado y recurrente (1). Por cierto, las múltiples facetas que adopta la globalización y su extensión tan difundida la han hecho tanto blanco de críticas como de juicios laudatorios. Como fuese, habremos de centrarnos sobre su innegable reinado, más que sobre las objeciones suscitadas por el mismo (2).

Ahora bien, puesta esta realidad en clave jurídica, existe consenso en reconocer que las fuentes empleadas por los operadores del Derecho han virado significativamente hacia lo supranacional o hacia los sistemas vigentes en otros países, implícitamente considerados como modelos adecuados a seguir. Ha operado una progresiva internacionalización del nuestro Derecho Constitucional, con gran impacto en la órbita de pensamiento administrativista (3). Esta situación, que podría predicarse genéricamente respecto de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, se torna bien tangible en los criterios forjados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en especial en el último lustro (4), donde la globalización jurídica asume características e intensidad particulares, que justifican su estudio concreto. En todo caso, la acotación temporal atiende a cubrir los criterios explicitados por la actual integración de la Corte.

La idea central que ha guiado el relevamiento que a continuación se expondrá, radicó en encontrar fallos vernáculos -de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, fundados en los criterios de las Cortes interamericana o europea de Derechos Humanos, así como los de otras organizaciones internacionales, como la OIT, la OMS, o las propias Naciones Unidas (5). Acompañando esta búsqueda de rasgos transnacionalistas (6), se han revisado e incluido también sentencias basadas en el derecho extranjero, bajo el entendimiento de que el recurso al Derecho Comparado también es signo de cierto grado de globalización.

Creemos que cuando se acude a las fuentes globales de tipo internacional, se emplean ideas forjadas en escenarios multilaterales en los que prevalecen aquellas nociones que superan un consenso, que pueden incluso ser receptadas transculturalmente. En tal sentido (7), el derecho derivado creado por los organismos supranacionales sintoniza permanentemente y se retroalimenta con los ordenamientos de cada Estado participante en los mismos, lo cual va forjando una compleja red de interrelaciones en la que se puede perder de vista cuál ha sido la influencia primigenia, y el sistema en general entra en constante evolución y dinamismo. De tal manera, no sólo cabrá tener en cuenta lo establecido en los tratados y convenciones que conforman el Derecho Internacional de tipo originario, y que en algunos casos revisten jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional, sino que cabe atender también al profuso y creciente derecho derivado o secundario, producido por un vasto conglomerado de organizaciones internacionales (8). El poder normativo de estas organizaciones adopta formas variadas: así, pueden hallarse decisiones, recomendaciones, directivas, declaraciones, votos, estándares, reglamentos, convenios y un largo etcétera de variedades, que oscilan entre el Derecho y el soft law , y cuyo efecto obligatorio o vinculante derivará de los instrumentos internacionales que obraron como texto constitutivo de la organización que los emite (9).

La importancia de esta renovación en las fuentes de las decisiones es clara si se recuerda que calificada doctrina (10) ha advertido sobre la existencia de ámbitos de internacionalización -compuestos por los tratados de protección de inversiones, los de derechos humanos y los de integración-, que provocaron un cambio de paradigmas en el ordenamiento jurídico argentino, testigo del nacimiento de un nuevo Derecho Administrativo. Esta situación justifica destacar las múltiples ocasiones en que nuestra disciplina encuentra soluciones jurisprudenciales basadas en el pensamiento global, por lo que la tónica puntual del relevamiento jurisprudencial en que se basa este trabajo está focalizada en los temas que a nuestro juicio integran el Derecho Administrativo. Incluso, la superlativa influencia que los organismos internacionales han tenido en otras ramas del Derecho, como el penal -v.gr., lo construido respecto de los crímenes de lesa humanidad o ante violaciones graves de los Derechos Humanos-, no debería eclipsar el caudal de criterios globalizados que impactan intensamente en nociones típicas del discurso administrativista.

Previo a finalizar este acápite introductorio, debemos dedicar algunas líneas al llamado “ (nuevo) Derecho Administrativo Global” o GAL, según sus siglas en inglés, definido por sus cultores como aquel “ …derecho que incluye los mecanismos, principios, prácticas y los acuerdos sociales que los respaldan y que promueven o que de otra forma afectan la accountability de los órganos globales administrativos…” (11). Como puede apreciarse, el GAL opera en paralelo y puede encontrar causas similares y comunes a las del fenómeno que se aborda en el presente artículo. Sin embargo, sus operadores difieren, en tanto nuestro trabajo reseña jurisprudencia de tribunales argentinos, mientras que quienes producen y aplican el GAL resultan ser un amplio abanico de entes (intergubernamentales, o híbridos no totalmente públicos), distintos a aquellos que intervinieron en los casos que suscita la jurisprudencia que se reseña en estas páginas (12). En todo caso, media alguna coincidencia conceptual, dada por la existencia de comunes denominadores en la manera de pensar la función administrativa (13), pero que se manifiestan en diferentes ámbitos.

Por lo expuesto hasta aquí, entendemos que quienes nos dedicamos al Derecho Administrativo no podemos dejar de tomar nota de un doble orden de mensajes que provienen del circuito de pensamiento global. Aparecen por un lado, los criterios atinentes a las bases estructurales del Estado y a toda la veta procedimental o adjetiva, que producen un corte transversal en la paleta temática de la disciplina. Por otra parte, se vuelcan los fallos que asumen rasgos temáticos, y abarcan las grandes áreas sustantivas en que se puede considerar dividida a esta rama del Derecho: derecho a la salud, sobre personas alojadas en prisiones o establecimientos de detención, temas de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado, lo atinente a la cancelación de deudas dinerarias, el empleo público, las inscripciones o autorizaciones administrativas y el habeas data. Es precisamente en función de estas dos grandes áreas de influencia que habrán de estructurarse las dos secciones que siguen.


Carlos Alberto Da Silva

Derecho administrativo supranacional

Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ ORGANISMO INTERNACIONAL ~ ORGANIZACION NO GUBERNAMENTAL ~ DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ TRIBUNAL INTERNACIONAL

Autor: Botassi, Carlos
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 102

I. Introducción

El extraordinario desarrollo de las comunicaciones, acelerado exponencialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, junto al proceso de integración territorial, no sólo impulsaron las transacciones comerciales y financieras internacionales sino que, como lógica consecuencia, iniciaron el camino hacia una conciencia social universal acertadamente descripta como “ los procesos en virtud de los cuales los Estados nacionales soberanos se entremezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder, orientaciones, identidades y entramados varios” (1).

El fenómeno no pasó desapercibido en la Argentina. Hace casi dos décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que “ la información colectiva pone el mundo a disposición de todo el mundo. La universalidad e instantaneidad de la noticia, de lo que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía el horizonte social y cultural...Ha creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial. El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido a los términos de una comarca. Los límites geográficos han perdido significación y sentido. Una nueva dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo universal tiene cabida en la mente humana como un dominio propio” (2). Desde entonces — como se verá en el desarrollo del presente trabajo— el Alto Tribunal Federal ha dictado numerosas sentencias expresamente fundadas en reglas y principios del derecho supranacional (ius gentium, tratados, resoluciones y opiniones de organismos internacionales): Ekmekdjian (1992, LA LEY, 1992-C, 540); Fibraca (1993, Fallos 316:1668); Hagelin (1993, LA LEY, 1995-A, 68); Cafés La Virginia (1995, LA LEY, 1995-D, 277); Giroldi (1995, LA LEY, 1995-D, 462); Arce (1997, LA LEY, 1997-F, 697); Petric (1998, LA LEY, 1998-C, 284), Dotti (1998, LA LEY, 1999-A, 199); Arancibia Clavel (2004, LA LEY, 2004-E, 827); Centro de Estudios Legales y Sociales (2005, LA LEY, 2005-E, 34); Simón (2005, LA LEY, 2005-E, 331) y muchas otras.

Como es natural, el nacimiento de la llamada “ aldea global” cuyo desarrollo ha merecido medulosos estudios económicos y sociológicos (3), provocó la tendencia irrefrenable hacia un derecho único o “ geoderecho” (4) que exige analizar sus implicancias al encaminarse a un sistema de poder también universal, con órganos cada vez más sofisticados y con competencias en constante expansión. Como lo señalara Gordillo, “ no hay más poderes nacionales ilimitados en un mundo tan estrechamente interconectado como el actual y menos aún los habrá en el futuro” (5).

Por cierto que se trata de un circuito de ida y de vuelta, que posee influencias jurídicas desde lo externo (comunidad internacional) hacia lo interno (Estado-nación) pero reconoce reciprocidad, como ha ocurrido, por ejemplo, con la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1981 respecto de la invalidez de la confesión obtenida bajo tortura (6), de reconocida influencia en la Convención de la OEA de 1985 (7).

La mundialización del Derecho Penal originó la puesta en marcha de tribunales internacionales institucionales y ad hoc para juzgar crímenes de lesa humanidad, mientras la consolidación de regiones con un alto grado de integración económica y comercial, como la Unión Europea, condujo a la necesidad de poner en marcha tribunales de Justicia que resguarden los derechos esenciales de los individuos en todo el espacio común (Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo) y asegure el acatamiento de las normas comunitarias por parte de los Estados miembros (Tribunal de Justicia de Luxemburgo).

Simultáneamente se registró durante los últimos 50 años una aceleración en materia de tratados internacionales abarcativos de los más diversos rubros y extendidos a casi todas las naciones del Planeta. Algunos países incorporaron numerosos tratados internacionales a sus cartas constitucionales provocando la homogeneización de normas consideradas de imprescindible acatamiento en el mundo civilizado (8) y celebraron acuerdos que tuvieron consecuencias fundamentales en el plano interno, como los tratados contra la corrupción política y administrativa que mencionaremos más adelante.

Al mismo tiempo que se universalizan reglas y principios estimados justos en todo el orbe, se hace cada vez más patente su aplicación por órganos judiciales locales que no aparecen ceñidos a los criterios clásicos de la competencia territorial que atendía al domicilio de las partes, al lugar de ocurrencia del hecho o al sitio de celebración del negocio jurídico. En este sentido resulta evidente que “ cualesquiera sean los acontecimientos que nos toque vivir en los próximos años, la tendencia de progresivo crecimiento de un orden jurídico global probablemente no cambie. Puede desde luego sufrir modificaciones, demoras, problemas, contradicciones, contramarchas como al presente, pero no un cambio sustancial de la dirección definitiva... Podremos o no estar ya inmersos en un orden jurídico mundial, pero en todo caso la tendencia hacia él parece indubitable” (9).
 
 
Carlos Alberto Da Silva

La senda del Derecho Administrativo en la jurisprudencia de la CSJN ARGENTINA

Voces: DERECHO ADMINISTRATIVO ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~ DEMOCRACIA ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ JURISPRUDENCIA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA

Autor: Diana, Nicolás Bonina, Nicolás
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 40

I. Introducción.- II. ¿Ha fracasado el derecho administrativo?.- III. Las deudas del derecho administrativ.- IV. Repensar la democracia.- V. La senda del derecho administrativo

I. Introducción

La Corte Suprema ha afirmado que “ la función del derecho, en general, es la de realizarse; lo que no es realizable nunca podrá ser derecho” (1)

Pero, ¿qué tipo de derecho es el que realizamos cada día? O, más precisamente, ¿qué tipo de derecho administrativo construimos y para qué? ¿Qué futuro se vislumbra para nuestra rama jurídica en la jurisprudencia de los tribunales federales?

A lo largo de este trabajo, intentaremos formular respuestas tentativas a tales interrogantes basados en la jurisprudencia de nuestros tribunales federales — especialmente, de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación— , en los últimos veinte años.

 
Carlos Alberto Da Silva

¿Un fallo ejemplar? "Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas-"

Por José Ignacio Gerez, Abogado querellante familia Widmer-Carbajales

Si por sentencia o fallo judicial "ejemplar" entendemos aquel en el que "se hizo justicia", la decisión de la Corte Suprema que declara procedente el recurso interpuesto por la defensa de David Sandoval no puede ostentar dicho calificativo. Esta resolución no fue adoptada por unanimidad sino que fue producto de una mayoría "ajustada", pero suficiente para cambiar el criterio que el alto tribunal venía sosteniendo en relación al principio que prohíbe el doble juzgamiento. De los siete miembros que componen aquel órgano jurisdiccional sólo tres (Lorenzetti, Petracchi y Fayt) conformaron la denominada mayoría, otro, en voto solitario, se adhirió a la misma (Zaffaroni) y los tres restantes (Highton de Nolasco, Maqueda y Argibay) fallaron en disidencia, propugnando el rechazo del planteo defensivo. Esta disparidad de posturas demuestra que no hubo acuerdo entre ellos sobre la cuestión planteada.

El procurador fiscal de la Corte Suprema, Luis González Warcalde, también postuló en su dictamen el rechazo del recurso de la defensa de Sandoval por múltiples razones. En primer lugar señaló que el recurso adolecía de falencias intrínsecas formales que justificaban el no tratamiento de la cuestión por parte del tribunal. No obstante ello, igualmente se expidió sobre el fondo del planteo argumentando que "los agravios traídos por la defensa, referidos a la afectación de las garantías constitucionales contra el doble juzgamiento e imparcialidad del tribunal sentenciante (…) tuvieron oportuno tratamiento y decisión sobre el fondo por los jueces de la causa, agotándose la vía recursiva en aquella oportunidad, por lo que la reedición de los asuntos en esta nueva impugnación resulta improcedente". En otro tramo, descalifica el recurso de la defensa señalando que "el agravio y las restantes menciones contenidas en el escrito en cuestión sólo remiten a aseveraciones genéricas que ni siquiera cuentan con los fundamentos mínimos suficientes". Por último, estima propicio agregar que "tampoco en el caso se vislumbra un exceso o desmesura en la búsqueda y reconstrucción de la verdad histórica que la torne puramente persecutoria, ni tal circunstancia ha sido demostrada por el recurrente".

A pesar de lo señalado por el procurador fiscal, cuatro de los siete integrantes del tribunal decidieron de todas maneras declarar admisible el mismo. Era la hora de llevar la garantía procesal del doble juzgamiento a su máxima expresión.

No es cierto, como expresara la defensa de Sandoval en este mismo espacio, que el fallo se sustentó "en el brillante voto del Dr. Raúl Zaffaroni". La extensa opinión de Zaffaroni no contó con la adhesión de sus colegas, ni siquiera de quienes decidieron hacer lugar al recurso. Su postura fue minoritaria dentro de la propia mayoría.


Carlos Alberto Da Silva

sábado, 18 de septiembre de 2010

Exigibilidad jurisdiccional de los llamados "derechos sociales" en la jurisprudencia argentina

Voces: DERECHOS SOCIALES ~ DERECHOS HUMANOS ~ DERECHO A LA SALUD ~ PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES ~ ASISTENCIA MEDICA ~ COBERTURA MEDICA ~ OBRAS SOCIALES ~ ALIMENTACION ~ VIVIENDA ~ MEDICAMENTO ~ DISCAPACITADO ~ ENFERMEDADES ~ ASTREINTES ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ SUBSIDIO ~ JURISPRUDENCIA

Autor: Daniele, Nélida Mabel
Publicado en: Sup. Adm.2010 (agosto), 28

I. Introducción.- II. Salud.- III. Alimentación.- IV. Vivienda digna.- V. Conclusiones.

I. Introducción

Los derechos civiles llevan muchas décadas de ventaja a los derechos sociales en lo que respecta a su operatividad.

Los tribunales hasta hace no muchos años interpretaban a estos últimos como consagraciones normativas que requerían de la formulación de programas a desarrollar por los poderes encargados de establecer y ejecutar las políticas públicas, para recién después tornarse exigibles.

Fueron los órganos de aplicación de los pactos que protegen los derechos humanos quienes comenzaron a generar interpretaciones y decisiones para exigir el cumplimiento de medidas que llevaran de manera progresiva a la realización de acciones positivas y concretas de respeto.

También colaboró con este proceso, la sanción de constituciones más modernas, tal como la reforma introducida en nuestra Carta Magna — que elevó a la máxima jerarquía a los tratados internacionales “ en las condiciones de su vigencia” — o las dictadas en varias jurisdicciones locales.

En estas últimas se regulan, con mayor o menor amplitud, distintos mecanismos para permitir la aplicación real de este tipo de derechos y disponen capítulos enteros sobre el derecho a la salud, a la vivienda y al medio ambiente, entre otros.


Carlos Alberto Da Silva