Voces: PODER ~ ABUSO DEL PODER ~ ACCION JUDICIAL ~ PODER JUDICIAL ~ EFECTOS DE LA SENTENCIA ~ PROCESO COLECTIVO ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ~ DERECHO ADMINISTRATIVO
Autor: García Pulles, Fernando R.
Publicado en: La Ley Sup. Adm.2010 (agosto), 52
I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción.- II. El proceso, una herramienta para el control ciudadano del poder.- III. La función jurisdiccional en la República y su quicio constitucional.- IV. El concepto de caso es un caso de concepto jurídico indeterminado.- V. El caso judicial que imprime efectos extra-partes a una sentencia: ¿Sólo proponible para derechos de incidencia colectiva?.- VI. Cuál es el rol de la legitimación en la nueva concepción.- VII. Cuál es el fundamento y fin de la creación pretoriana del “ proceso de clase” .- VIII.- Consecuencias de la existencia de “ casos colectivos” en el procedimiento administrativo y en el proceso de impugnación de actos administrativos.- IX. A modo de epílogo
I. El sistema republicano como respuesta política a la corrupción
La corrupción — en cualquier tiempo y en todas sus expresiones— no fue ni es otra cosa que un abuso de poder, pues significa, en síntesis, adueñarse del principio de legalidad y de la prioridad del interés público, sustituyéndolos por el beneficio personal, de una clase o categoría de personas. Los filósofos y pensadores políticos del siglo XVIII que causaron el Estado constitucional moderno, a partir de algunas señales de la República de Platón o de la Política de Aristóteles, acudieron a la división de funciones republicana como una defensa sistémica o institucional contra la corrupción y el abuso de poder y para la defensa de las libertades individuales (1).
La respuesta política que significó el principio republicano no impidió que la corrupción siguiera manifestándose, en los intersticios de la organización; aunque es importante considerar que aquella contestación — de algún modo útil para su tiempo— tenía implícito el presupuesto de una metodología de combate contra la corrupción que supera su mera concreción en el modelo institucional entonces pergeñado.
El principio profundamente arraigado en el constitucionalismo moderno es que la corrupción sólo puede enfrentarse con institucionalidad y no con personalismos. Vale aquí la afirmación de Bianchi: “ La Constitución es el fruto de la idea que la anima: el sometimiento del gobierno a la ley. Este principio obra como presupuesto de cualquier Estado de derecho que es, en sí mismo, un Estado controlado desde adentro por sus propios órganos en recíproca interacción y desde afuera por la comunidad gobernada” (2).
La separación o división de poderes no fue concebida como pauta científica que facilite la gobernabilidad de los Estados, sino como medio de asegurar la libertad de los ciudadanos ante el exceso o abuso de poder, finalidad que debe privilegiarse frente a las demás que, obviamente, presenta en la organización institucional (3). El criterio es plenamente predicable respecto de la Constitución de la Nación Argentina que, según el informe de la Comisión de Negocios Constitucionales al pleno de la Convención Constituyente de 1853, concebía un gobierno “ dividido en los ramos que la experiencia aconseja” , aludiendo expresamente a que ello supone concebir un fructífero poder judicial que “ ...fuerte en la opinión que conquiste en el país, desenvuelva en toda la esfera de su acción en servicio de los principios de justicia y de orden que necesitamos establecer tras tantos años de turbulencias y de irregularidad administrativa...” (4).
Este fundamento de la forma de gobierno republicana fue reconocido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que la regla de separación de poderes quedó instituida como una garantía de los derechos de la comunidad y no como prerrogativa del Estado frente a los particulares (5). Pero es preciso reconocer que la respuesta institucional republicana a la corrupción no fue sólo la división de poderes, sino la doctrina de los frenos y contrapesos y que, así, el sistema se transformó en un modelo de controles de poder desde el poder, que más adelante se consolidó con el reconocimiento de controles del poder ejercibles por los ciudadanos (6).
La soberanía del Estado depende de la legitimidad de origen y de ejercicio de su gobierno (7), y esta última se halla condicionada por la sujeción del poder a la ley y a la justicia, extremo que sólo puede postularse frente a los ciudadanos si se les permite promover el control de los actos gubernativos cuando se arremeten sus intereses, a través de acciones de legitimación individual frente a magistrados realmente independientes, que puedan declarar una voluntad estatal que se sobreponga a otras manifestaciones orgánicas del Estado (8).
Ha de admitirse que en la división de las funciones del poder, las atribuciones conferidas a la jurisdicción judicial, en particular en cuanto relacionadas con el control de las demás actividades estatales, están especialmente destinadas a combatir la corrupción, en tanto exceso de poder. Pero para predicar esta afirmación, además de reclamar la independencia y honestidad de los magistrados, es necesario reparar en el valor del proceso judicial en el esquema de este sistema político.
Carlos Alberto Da Silva